Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2018 (06/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 6 de diciembre de 2018 /

El Peruano

caso de autos en esta instancia, no obstante, sostengo consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos. 3. Es preciso mencionar que, en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones Nº 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y Nº 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) como referida tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal. 4. Ello por cuanto el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias, con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o con reserva de fallo condenatorio, por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada. 5. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción de dichos casos donde hubiera operado la rehabilitación bajo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, con aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 del Código Penal, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse: a) como no pronunciada o b) que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente; y de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV. 6. No obstante, considerando que las modificaciones efectuadas mediante las Leyes Nº 30326 y Nº 30673 al artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), señalan ahora que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio, considero pertinente señalar que, en atención a tales consideraciones, dicha norma ahora extiende tal requerimiento de información respecto de las sentencias con reserva de fallo condenatorio, incluso cuando se haya verificado el cumplimiento del periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto. 7. Asimismo, en la medida en que las citadas modificaciones legislativas han incorporado el requisito de consignar las sentencias con reserva de fallo condenatorio en la DJHV, en esa misma línea de ideas, resulta necesario que se evalúe la pertinencia de replicar tal exigencia, expresamente, respecto de las sentencias que disponen la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, condicionada al cumplimiento de un periodo de prueba, por lo que, en mi opinión, esta observación amerita ser materia de debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, por tratarse de situaciones similares cuyo tratamiento debe uniformizarse, lo cual coadyuvaría a brindar mayor información a la ciudadanía para propiciar el ejercicio de un voto consciente e informado. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Zenón Merma Espinoza; REVOCAR la Resolución Nº 00382-2018-JEE-ESPI/ JNE, del 12 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de Domingo Salas Centeno, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chamaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la organización política Autogobierno Ayllu, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales

2018; y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha interpuesta contra el mencionado candidato y EXCLUIR a Domingo Salas Centeno, como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chamaca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la organización política Autogobierno Ayllu, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar continúe con el trámite correspondiente. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1720348-3

Declaran nula la Res. N° 00463-2018-JEESCAR/JNE e improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Res. N° 0401-2018-JEE-SCAR
RESOLUCIÓN Nº 2064-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021367 SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2018020088) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Alan Francisco Armas Rissi, contra la Resolución Nº 00401-2018-JEESCAR/JNE, del 12 de julio de 2018, que declaró infundada la solicitud de exclusión del candidato Santos Melquiadez Ruiz Guerra, quien postula a la alcaldía provincial de Sánchez Carrión, departamento de la Libertad, por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), Rubén Rolando Paredes Joaquín, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad. Mediante la Resolución Nº 0098-2018-JEE-SCAR/ JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 106 y 107), el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE) dispuso admitir y publicar la referida lista de candidatos, luego de haberse subsanado las observaciones señaladas por el citado JEE. Con fecha 9 de julio de 2018 (fojas 161 y 162), Víctor Alan Francisco Armas Rissi solicitó al JEE declarar la exclusión de la inscripción de Santos Melquiadez Ruiz Guerra, por considerar que al ser alcalde del distrito de Sanagorán, Provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, el referido candidato se encuentra impedido de postular a la alcaldía provincial Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, en razón de lo dispuesto en la Ley Nº 30305, que modifica el artículo 194 de la Constitución, a efectos de prohibir la reelección inmediata de los alcaldes. En ese sentido, solicita que se tenga en cuenta las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia de reelección a fin de determinar la nulidad de la inscripción de citado candidato (fojas 135 a 136). A través de la Resolución Nº 00401-2018-JEE-SCAR/ JNE, del 12 de julio de 2018 (fojas 176 a 178), el JEE incorporó la solicitud de Víctor Alan Francisco Armas Rissi como acto inicial del trámite de procedimiento de exclusión; y, absolviendo sus fundamentos, declaró infundada la solicitud de exclusión de Santos Melquiadez Ruiz Guerra,

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