Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2018 (06/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES

Jueves 6 de diciembre de 2018 /

El Peruano

1. Este Supremo Tribunal Electoral debe precisar que las tachas tienen que fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes, conforme lo indica el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), ya que el denunciante tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones, las mismas que deberán desvirtuar la presunción de veracidad generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas. 2. El artículo 31 del Reglamento señala que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del mismo reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes, puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. 3. Antes de examinar el caso de autos, es indicar señalar que el Tribunal Electoral bajo el principio de personalidad del recurso de apelación, solo se pronunciará exclusivamente respecto al petitum por el cual ha sido admitido, esto es la apelación contra la resolución que declara infundada la tacha contra el candidato a alcalde. 4. Sobre el cumplimiento de la cuota electoral de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios, debemos señalar lo siguiente: a. Conforme lo señala el recurrente en la solicitud de la lista de candidatos presentada por la citada organización política, se consignó como cuota nativa a toda la lista de regidores, situación que fue reconocida por el propio personero legal titular. b. Según el artículo 8 del Reglamento, señala que, por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente. Por tanto, se cumplió con lo dispuesto en el artículo cuarto de la Resolución Nº 089-2018-JNE, es decir se designó dos (2) candidatos a regidores para el Concejo Provincial de San Román. c. En autos se observa dos declaraciones de conciencia, firmadas por los candidatos a regidores Julián Pacori Yerba y Delia Benavente Frisancho, representantes de la cuota nativa; sin embargo, si bien en la declaración de conciencia de Delia Benavente Frisancho firma el teniente gobernador y no la candidata, también es de apreciarse que la referida candidata reconoció que es miembro de una comunidad nativa, comunidad campesina o pueblo originario, según la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por lo que ha cumplido con esta exigencia, pese a que en la presentación de los descargos de la tacha el recurrente presentó una nueva declaración de conciencia con las firmas correspondientes, la cual dio por subsanada el JEE. Conforme a lo expuesto, tenemos que en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, se consignó a todos los regidores como miembro de comunidades nativas, situación que no contraviene con lo dispuesto con el artículo 8 del Reglamento, siendo representantes de la cuota nativa los candidatos a regidor Julián Pacori Yerba y Delia Benavente Frisancho. 5. Con relación a la declaración de conciencia de la candidata Delia Benavente Frisancho, el recurrente señala que de manera fraudulenta la declaración de conciencia de la citada candidata, fue firmada y sellada por el teniente gobernador en el lugar correspondiente al juez de paz y sin que la candidata haya firmado previamente. Al respecto, tenemos que el personero legal de la citada organización política, señaló que esta no fue observada por el JEE

conforme a la Resolución Nº 00225-2018-JEE-SROM/ JNE, adjuntando una nueva declaración firmada por la autoridad campesina de Huichay Jaran correspondiente a la circunscripción electoral a la que postula, siendo éste un requisito subsanable, conforme al artículo 25.8 del Reglamento. 6. Sobre el particular, debe señalarse que conforme al artículo cuarto de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, se estableció el número de regidores provinciales y distritales en el proceso de Elecciones Municipales 2018, estableciéndose un total de trece (13) regidores para el Concejo Provincial de San Román. Por lo tanto, apreciamos que se ha respetado el resultado del acta de elección interna, no habiéndose transgredido lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 7. Ahora bien, respecto a la tacha presentada por el recurrente, tenemos que en el petitorio de la misma se presenta tacha contra la inscripción del candidato a la alcaldía del Concejo Provincial de San Román de la organización política Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, quien sería el ciudadano Yvan Quispe Apaza, por haber incurrido en errores cuestionables e insubsanables que han precluido. 8. En ese sentido, se advierte que el recurrente ha cuestionado diferentes extremos de la resolución impugnada, más aún el petitorio y los fundamentos facticos no guardan relación, siendo así que el petitorio de tacha es contra el candidato a la alcaldía y en los fundamentos, individualiza a otros candidatos a regidores e incluso la lista de candidatos, no fundamentando las infracciones constitucionales, normas y las normas electorales en las que haya incurrido el candidato a la alcaldía, Yvan Quispe Apaza. 9. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Chura Cuno; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00619-2018-JEE-SROM/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Yvan Quispe Apaza, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de San Román, departamento de Puno, presentada por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1720348-11

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