Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2018 (06/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 6 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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b) La persona que suscribe la autorización es el mismo tachado, por lo que no podría hacerlo debido a que no es directivo y su cargo como presidente del MIRA Loreto se encuentra vencido. c) El JEE no mantiene un criterio uniforme respecto a la calificación del acta de elección interna de la organización política Restauración Nacional. d) Se ha omitido consignar, en el acta de elección interna de Restauración Nacional, cuál ha sido la modalidad de elección, debido a que los candidatos que están afiliados a MIRA Loreto, han superando el porcentaje mínimo de designación directa. e) No se puede privilegiar el derecho de participación política cuando se ha infringido la democracia interna respecto de los procedimientos realizados por directivos que no tienen vigencia. f) El JEE ha pretendido establecer que el Tribunal Electoral Macro Regional tiene las mismas funciones que el Tribunal Electoral Nacional, hecho que contraviene el artículo 11 del estatuto de Restauración Nacional. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. Sobre la autorización expresa de la organización política, en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra 4. El último párrafo del artículo 18 de la LOP establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción

5. El artículo 22, literal d, del Reglamento, señala que, para integrar las listas de candidatos, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere que dicha organización lo autorice expresamente. 6. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento, prescribe que, respecto a los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, es requisito presentar "el original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna" [énfasis agregado]. Sobre la democracia interna 7. El artículo 19 de la LOP, dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 8. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP establece que "el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación de quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política". 9. En esa línea, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, establece el contenido obligatorio de las actas de elecciones internas, entre ellas "[...] f) nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado, que hagan sus veces, quienes deben firmar el acta". Se desprende de esta norma reglamentaria que la calificación debe abordar el análisis de la conformación y actuación válida del órgano electoral a cargo de las elecciones internas. Análisis del caso concreto 10. De la revisión del expediente, se observa: i) La autorización expresa de la organización política MIRA Loreto, para que el tachado pueda postular por otra organización política, la suscribe el tachado en su calidad de presidente; ii) la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del tachado; iii) acta de elección de candidatos para gobernadores, vicegobernadores, consejeros regionales, alcaldes y regidores de municipalidades provinciales y distritales del partido político Restauración Nacional; iv) el acta de sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Regional - Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto, de fecha 6 de abril de 2018, en la que se acuerda que los afiliados participen como candidatos en otras organizaciones políticas y el presidente suscriba las autorizaciones de los afiliados que deseen participar como candidatos en otras organizaciones; y, otros documentos sobre democracia interna 11. Al respecto, sobre la autorización expedida por la organización política MIRA Loreto, el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, señala que la autorización a la que se hace referencia debe ser firmada por el secretario general o por la autoridad competente que señale el respectivo estatuto o norma de organización interna, por lo que conforme se precisó líneas arriba, se advierte que la autorización de la organización política MIRA Loreto, está suscrita por el referido tachado en su calidad de presidente. 12. Sobre el particular, se advierte que en el estatuto de MIRA Loreto no se encuentra precisado expresamente quién es el responsable que debe suscribir dicha autorización, sin embargo, la segunda y tercera disposición final transitoria del estatuto, prescriben que:

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