Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2018 (06/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 6 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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la correcta administración de los fondos públicos, y ii) la promoción de la participación de los candidatos en igualdad de condiciones; ello con el fin de que el candidato que no ejerce la función pública no se encuentra en paridad de condiciones con quien postula a la reelección, siendo que este último podría utilizar los resultados de su gestión como plataforma electoral. 5. Lo señalado encuentra su sustento en el dictamen, del 28 de mayo de 2014, emitido por la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República del Perú-Periodo Anual de Sesiones 2013-2014, según ha sido indicado por este Supremo Tribunal Electoral mediante el pronunciamiento 9 de la Resolución Nº 04422018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018. 6. A través de la Resolución Nº 0442-2018-JNE, este órgano electoral se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del artículo 194 de la Constitución, concluyendo que: a) La Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó el artículo 194 de la Constitución e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015. b) La Ley Nº 30305 no señaló tratamiento excepcional respecto de que, quienes fueron electos bajo la redacción original del artículo 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM); por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación. c) La prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a los alcaldes que fueron elegidos en las ERM 2014, en las Elecciones Municipales Complementarias 2015, Elecciones Municipales 2015 y en las Elecciones Municipales 2017, para el periodo 2015-2018, incluso cuando no hayan juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos, vacados o revocados. d) Los regidores que asumieron el cargo de alcalde en el periodo 2015-2018 no se encuentran impedidos de postular a dicho cargo del municipio donde lo asumieron, como producto de la vacancia, suspensión, revocatoria, inhabilitación o la falta de juramentación del alcalde titular, ya que dicho regidor no postuló ni fue elegido para el cargo de alcalde. e) En atención al párrafo anterior, se tiene que la prohibición de la reelección inmediata es aplicable respecto de aquellos candidatos que fueron elegidos como tal en una determinada circunscripción. Así, los alcaldes que fueron elegidos durante las Elecciones Regionales y Municipales 2014 están impedidos de postular, en el presente proceso electoral, para el distrito o provincia en la que fueron elegidos. Sobre el caso concreto 7. De la revisión de los actuados se verifica que: a) El candidato Cipriano Martínez Pérez, en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, fue elegido como alcalde de la Municipalidad Distrital de Chinchao, provincia y departamento de Huánuco. b) El 8 de diciembre de 2015, mediante la Ley Nº 30379, se creó el distrito de San Pablo de Pillao en la provincia y departamento de Huánuco. c) A través de las Elecciones Municipales-diciembre de 2017, se eligió a Noel Jhony Alminco Estela como alcalde del Distrito de San Pablo de Pillao, conforme consta en el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, de fecha 20 de diciembre de 2017. 8. En este sentido, se encuentra acreditado que el candidato Cipriano Martínez Pérez postuló y fue elegido, en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como alcalde de la Municipal Distrital de Chinchao, y no como alcalde de la Municipalidad

Distrital de San Pablo de Pillao, por lo que no se configuraría la figura jurídica de la reelección, en tanto el actual alcalde de la Municipalidad de Chinchao, hoy se encuentra postulando a una circunscripción territorial diferente de la que gobernó. 9. Respecto a la administración de recursos y servicios que fueron atendidas por Cipriano Martínez Pérez, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chinchao, se debe tener en cuenta que ello se realizó de forma transitoria como consecuencia del mandato legal establecido en la primera disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30379. 10. Por otro lado, este órgano electoral advierte que, en virtud de la candidatura del mencionado alcalde, este solicitó a la Municipalidad de Chinchao licencia sin goce de haber, con fecha 4 de abril de 2018, cumpliendo con los requisitos establecidos por el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, a efecto de garantizar que los recursos municipales no sean utilizados con fines electorales o de campaña. 11. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación, confirmar la resolución venida en grado, que declaró infundada su solicitud de tacha presentada en contra de Cipriano Martínez Pérez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Pablo Claudio Correa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00680-2018-JEE-HNCO/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró infundada su solicitud de tacha presentada en contra de Cipriano Martínez Pérez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao, provincia y departamento de Huánuco, por la organización política Avanzada Regional Independiente Unidos por Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 194.[...] Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado].

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