Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2018 (06/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Jueves 6 de diciembre de 2018 /

El Peruano

no ha concluido sus estudios secundarios, contrariamente a lo declarado por el mencionado candidato en su hoja de vida. b) El documento denominado borrador del formato único de declaración jurada de hoja de vida ha sido presentado recién con la absolución de la tacha y no con la presentación del expediente de inscripción de lista, ya que si hubiera sido presentado en dicha oportunidad el documento adquiriría fecha cierta con la constancia de recepción, creando convicción acerca de lo alegado. c) El JEE considera que el candidato Juan Jiménez Cruz ha consignado información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. Sobre el recurso de apelación El 24 de julio de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00356-2018-JEEMORR/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) El haberse consignado erradamente el dato que es materia de apelación no significa que el candidato haya falseado la información en la declaración jurada de hoja de vida, ya que no adjunta a su hoja de vida certificado de estudios de secundaria completa que permita presumir que cuenta con estudios de educación secundaria concluidos, lo que no se ha dado en el presente caso. b) La resolución apelada busca limitar y restringir los derechos fundamentales de la persona a la participación ciudadana en asuntos públicos garantizados en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, el derecho a elegir y ser elegidos. c) El numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento establece que una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por los Jurados Electorales Especiales, por lo que se debe disponer que la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones realice la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato en dicho extremo, ya que se declaró de forma errada. CONSIDERANDOS 1. La tacha se ha instituido como un mecanismo a través del cual un ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. En ese sentido, corresponde al tachante la carga de la prueba, quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas. 2. La Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) establece los requisitos que se deben cumplir para lograr la inscripción de una candidatura a los cargos de alcalde o regidor de una municipalidad del país. Junto con esta norma, también el Reglamento constituye la disposición normativa que con mayor detalle desarrolla dichos requisitos, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las organizaciones políticas y cuya verificación corresponde al JEE constituido para el mencionado proceso, así como al Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso. 3. Debe entenderse como declaración jurada de hoja de vida al documento en el que se detallan los datos personales, académicos, laborales, políticos, antecedentes penales, entre otros aspectos de los candidatos. El Reglamento establece en su artículo 12 el procedimiento de presentación de dicho documento y su artículo 13 dispone la publicidad de la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 4. La Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en su artículo 23, numeral 23.5, establece que la información prevista en los numerales 5,

6, y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta 30 días antes de la elección. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el tachante refiere que el candidato Juan Jiménez Cruz ha mentido al consignar los datos en la declaración jurada de hoja de vida, específicamente, en el ítem III, referido a la información sobre formación académica, en que señala que sí cuenta con estudios secundarios, sin embargo a la pregunta siguiente ¿cuenta con estudios secundarios concluidos?, respondiendo sí, en el entendido de que si cuenta con estudios secundarios concluidos. 6. Sobre el particular, se puede apreciar de la Declaración Jurada de Hoja de Vida obrante en autos, que el candidato ha consignado en el rubro formación académica del ítem III, que cuenta con estudios secundarios concluidos, por lo que dicha infracción constituye causal de exclusión, como lo dispone el artículo 33 del Reglamento. La información consigna guarda consonancia con el certificado oficial de estudios del candidato, presentado por el apelante, que especifica que cursó estudios secundarios, en el año 1992, hasta el primer año de educación secundaria en la institución educativa Coronel Alfonso Ugarte Bernal del caserío de Ñona en el distrito de Santo Domingo. 7. Por su parte, el apelante señala que si bien es cierto se ha consignado dicha información en la aludida declaración jurada, ello se debe a un error por parte del personero técnico al momento de ingresar la información, y adjuntó el original del borrador del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, documento legalizado ante notario público 8. En atención a ello este tribunal puede afirmar que dicha aseveración no se puede tomar por válida, ya que como bien lo señala el JEE dicho borrador debió presentarse oportunamente, es decir con la solicitud de inscripción, hacerlo posteriormente no genera convicción respecto de lo expuesto por el apelante, máxime si, como se refiere, dicho documento adquiere fecha cierta con la presentación ante notario público, para que certifique la fecha o legalice firma. 9. Estando a ello, la información presentada y el descargo expuesto por el apelante permiten concluir que el candidato ha consignado información que no corresponde con su grado de instrucción real, por lo tanto se ha configurado una infracción a la normatividad electoral, lo cual constituye causal de retiro de dicho candidato, conforme lo prescribe el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, ya que se ha acreditado información falsa en los términos que se acaba de exponer. 10. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los medios probatorios presentados por el apelante no han logrado desvirtuar los considerandos expuestos por el JEE para declarar fundada la tacha interpuesta, referida a que se ha consignado información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilmer Choquehuanca López, personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00356-2018-PIUR/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Juan Jiménez Cruz, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Santa Catalina de Mossa, provincia de Morropón, departamento de Piura, presentada por la organización política

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