Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2018 (06/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Jueves 6 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: [...] e) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales 2. En concordancia con dicha normativa, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original o la copia certificada firmada por el personero legal del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y la fecha de realización del acto de elección interna. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento regula la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. Análisis del caso concreto 4. Resulta pertinente establecer que, de los fundamentos del recurso de apelación, el tachante ha incidido en los siguientes puntos: a) La publicación de la convocatoria de las elecciones internas y su reprogramación. b) La existencia de sedes electorales. c) Las presuntas irregularidades o inconsistencias del acta de elecciones internas. 5. En cuanto a la publicación en el diario La Hora, el 15 de mayo de 2018, por la cual la organización política convoca a sus elecciones internas para el 20 de mayo de 2018, fecha que es reprogramada para el 24 de mayo 2018 y publicada en el diario El Tiempo, es menester indicar que no existe obligación de la organización política de requerir los servicios de publicidad de una misma empresa para comunicar sus actos internos. Aunado a ello, se corrobora que la mencionada agrupación política ha utilizado otros medios de comunicación para publicitar la referida reprogramación de su acto eleccionario, como el portal web de la organización política. 6. Respecto a la existencia de sedes electorales, conforme lo ha indicado la resolución apelada, el Acta de Elección que materializa la democracia interna de la organización política no precisa, detalla ni señala que el resultado final de votación para la elección de candidatos al Concejo Provincial de Piura corresponda a la suma de los votos de sedes descentralizadas provinciales, más aún si se tiene en cuenta que es votación de lista única, que se desarrollaron en centros de votación. Así, de acuerdo con los descargos realizados por la organización política, se corrobora que las cuatro (4) sedes electorales se trataban únicamente de centros de votación. 7. Respecto a las características que debe contener el acta de elecciones internas, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento incluye seis datos que aquella acta debe contener: lugar y fecha de suscripción del acta, distrito electoral, nombre y DNI de candidatos elegidos, modalidad empleada para elección de candidatos, modalidad empleada para la repartición proporcional de candidatura y nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del Comité electoral. 8. En el caso concreto, el Acta de Elección Interna, elaborada por el Comité Electoral Regional, de fecha 24 de mayo de 2018, presentada al momento en que la organización política solicitó la inscripción de lista de

candidatos, contiene los datos requeridos por el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento. 9. El tachante alega que el Acta aludida contiene inconsistencias, específicamente, respecto a las votaciones obtenidas en las otras sedes de votación, razones por las cuales se habrían fabricado actas, al haberse consignado la presencia del Comité Electoral Regional en todas las sedes, el mismo día y a la misma hora, lo que sería establecer que dicho comité tiene el don de la ubicuidad. Al respecto, cabe señalar que el hecho de que el acto eleccionario interno se haya realizado en cuatro (4) sedes de votación diferentes, no implica que el Comité Electoral Regional haya estado presente en cada uno de estos centros de votación a la misma hora. 10. De ahí que, lo esbozado por el tachante respecto a la existencia de irregularidades en el acta de elecciones internas, no tiene asidero, puesto que, de la revisión de los documentos presentados por la organización política, se verifica que el Comité Electoral Regional se reunió para suscribir el Acta de Elecciones Internas, en la que se dio cuenta de cuándo se llevó a cabo el proceso eleccionario, bajó qué modalidad se eligieron los candidatos, quiénes resultaron elegidos para representar a la organización política en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, entre otros. 11. Adicionalmente a lo expuesto, cabe precisar que, conforme lo establece el numeral 27.3 del artículo 27 del Reglamento, el JEE admitió a trámite la lista de candidatos al verificar que la solicitud de inscripción cumplió con todos los requisitos previstos en los artículos 22 al 25 del citado reglamento, luego de haber subsanado las omisiones advertidas. Así, la admisión de la referida lista de candidatos se basa en la presunción de veracidad de los documentos presentados por la organización política que acreditan el cumplimiento de las normas electorales internas o legales. Dicha presunción puede ser desvirtuada por el tachante con medios de prueba idóneos y suficientes, lo que no ha sucedido en el presente caso. 12. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Germán Rebolledo Zapata, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 004422018-PIUR/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha que formuló contra Félix See Hung Chang Apuy, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por la organización política Movimiento de Desarrollo Local Modelo Región Piura, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1720348-7

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