Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2018 (06/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 6 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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en razón de no verificarse respecto de dicho candidato el supuesto de reelección inmediata prohibida por el artículo 194 de la Constitución Política, dado que no se acredita los elementos de identidad en la persona, cargo y distrito electoral, que deben concurrir, obligatoriamente, para que se configure la citada prohibición. Mediante el escrito del 17 de julio de 2018 (fojas 182 a 186), Víctor Alan Francisco Armas Rissi, presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 0401-2018-JEE-SCAR/JNE, que declaró infundada la solicitud de exclusión del candidato Santos Ruiz Guerra; consta que adjuntó al escrito un arancel por S/. 1037.50 soles (fojas 188). Con la Resolución Nº 00463-2018-JEE-SCAR/JNE, del 18 de julio de 2018 (fojas 194 y 195), el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto por Víctor Alan Francisco Armas Rissi. CONSIDERANDOS Normas aplicables al caso 1. El literal l, del artículo 5 de Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que la Exclusión "es el procedimiento de oficio mediante el cual se determina que una o más candidaturas sean apartadas del proceso electoral por alguna de las causales establecidas en el presente reglamento. La denuncia formulada por cualquier ciudadano no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento [énfasis agregado]". 2. El numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento dispone que El JEE dispone que "la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida". Asimismo, los numerales 39.2 y 39.3 contemplan causales adicionales de exclusión y el procedimiento respectivo. 3. En el artículo 194 de la Norma Fundamental, modificada por la Ley Nº 30305: [...] Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones [...]. [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 4. De la verificación de los actuados en el presente caso, se tiene que Víctor Alan Francisco Armas Rissi denunció que el candidato Santos Melquiadez Ruiz Guerra se encontraba impedido de postular por incurrir en el supuesto de reelección inmediata. 5. Al respecto, el segundo párrafo del literal l del artículo 5 del Reglamento, precisa que sí está permitido que cualquier ciudadano denuncie la existencia de causales de exclusión de candidatos que participan en el proceso electoral, es más, dicha denuncia es una acción valiosa para lograr que el mecanismo de la exclusión cumpla su finalidad; sin embargo, no es menos cierto que la norma es expresa en señalar que tal denuncia no implica incorporar al ciudadano en el procedimiento como parte legitimada. 6. Asimismo, conforme el primer párrafo del literal l del artículo 5 del Reglamento, la exclusión es un procedimiento que se inicia de oficio, es decir, sea que la autoridad electoral tome noticia de la causal de exclusión por la denuncia de un ciudadano o por otros medios, en cualquier caso, el procedimiento se inicia de oficio e implica que el JEE tiene la obligación de disponer formalmente el inicio de dicho procedimiento, conceder oportunidad a la organización política del candidato en cuestión para que ejerza su derecho de defensa y resolver motivadamente la exclusión o no exclusión del

candidato, todo ello sin integrar al ciudadano denunciante, si lo hubiere, en el referido procedimiento de exclusión. El ciudadano denunciante no interviene en el inicio ni durante el transcurso del procedimiento de exclusión, por disposición expresa de la norma electoral. 7. En virtud del considerado anterior, el JEE actuó en contravención al Reglamento porque, si bien inició el procedimiento de exclusión, debió precisar taxativamente que hacia suya dicha denuncia y, en mérito a ello, iniciaba el trámite de oficio, empero no lo hizo; aunado a ello, incorporó indebidamente al referido ciudadano como parte legitimada. 8. En relación a la primera contravención, si bien se constata que en los escritos del denunciante (fojas 135 y 136; 161 y 162; 166 a 175), se solicitó la nulidad y exclusión del candidato Santos Melquiadez Ruiz Guerra, el JEE debió adecuar la finalidad de tales escritos a la naturaleza de la denuncia, conforme lo previsto en el literal l, del artículo 5 de Reglamento y, en consecuencia, indicar que iniciaba el procedimiento de exclusión de oficio. Sin embargo, conforme la Resolución Nº 00401-2018-JEESCAR/JNE, el JEE consideró la referida denuncia como una solicitud de exclusión que constituía el acto inicial del trámite de procedimiento de exclusión. 9. Como consecuencia del inicio del procedimiento de exclusión a pedido de parte, el JEE consideró, indebidamente, que se incorporaba al denunciante Víctor Alan Francisco Armas Rissi como parte legitimada del procedimiento de exclusión, y, en mérito a ello, concluyó que se encontraba habilitado para interponer un recurso de apelación, y que, erróneamente, el JEE concedió a través de la Resolución Nº 00463-2018-JEE-SCAR/JNE, del 18 de julio de 2018. Es por ello que corresponde declarar la nulidad de dicha resolución. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que el JEE interpretó correctamente el artículo 194 de la Constitución, al establecer que la prohibición de reelección inmediata de alcaldes se aplica en aquellos supuestos referidos a alcaldes provinciales o distritales con mandato vigente que postulan su candidatura al mismo cargo y jurisdicción, por un segundo o sucesivo periodo inmediato, no pudiéndose extrapolar el alcance de la prohibición a otra provincia o distrito en la cual no está ejerciendo representación alguna, por lo que no podía prosperar la denuncia contra Santos Melquiades Ruiz Guerra. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 00463-2018-JEE-SCAR/JNE, del 18 de julio de 2018, e IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Víctor Alan Francisco Armas Rissi en contra de la Resolución Nº 0401-2018-JEE-SCAR, del 12 de julio de 2018, que declaró infundada la solicitud de exclusión de Santos Melquiadez Ruiz Guerra, candidato a alcalde de la Provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, por la organización política Acción Popular, en el marco del proceso de Elecciones Municipales 2018, por falta de legitimidad para obrar. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1720348-4

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