Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2018 (06/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Jueves 6 de diciembre de 2018 /

El Peruano

b) En la elección de candidatos a gobernador y vicegobernador regional, consejeros regionales, alcaldes provinciales y distritales, regidores provinciales y distritales, se optó por la modalidad de elección referida al voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. c) Por Resolución Nº 002-2018-CER-MODELO, de fecha 13 de mayo de 2018, el Comité Electoral Regional estableció cuatro centros de votación, cuyas sedes fueron Piura, Sullana, Talara y Morropón, por lo que no se trata de sedes electorales multiprovinciales, sino de centros de votación descentralizados, no existe norma alguna que impida a las organizaciones políticas que, mediante sus órganos competentes puedan establecer un mínimo o máximo de centros o locales de votación. A través de la Resolución Nº 00442-2018-PIUR/ JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos: a) La falta de publicación o convocatoria a elecciones internas carece de sustento, pues la organización política presentó una publicación en su página web y en el diario El Tiempo, de fecha 20 de mayo de 2018. b) No se vulneró el artículo 24 de la LOP, puesto que, en el Acta de Asamblea Regional Extraordinaria, de fecha 5 de marzo de 2018, dicho órgano máximo de la organización política aprobó la modalidad de elección de candidatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de su estatuto, por lo que este extremo de la tacha carece de sustento. c) En cuanto a la creación de sedes electorales multiprovinciales, del acta de democracia interna, no se precisó que el resultado final de votación para elección de candidatos al Concejo Provincial de Piura corresponda a la suma de los votos de sedes descentralizadas provinciales, más aún si se presentó lista única como precandidato para gobernador regional y para el Concejo Provincial de Piura, con lo que la interpretación de las sedes publicadas en el diario La Hora, se trató de centros de votación, y no de sedes electorales multiprovinciales, lo que no aparece del estatuto, por lo que este extremo devino en infundada la tacha. d) En cuanto al total de votantes de las elecciones internas de la organización política, estableció que, para el caso del Concejo Provincial de Piura, ha participado una lista única a nivel regional, y que el sufragio se llevó a cabo en varios centros de votación, por lo que del total de votos es de la sumatoria de todos los centros de votación que se instalaron en sus elecciones internas, que se corrobora con la Resolución Nº 004-2018-MODELO-CER, de fecha 25 de mayo de 2018, mediante la cual el Comité Electoral Regional da a conocer los resultados oficiales de las elecciones internas, por lo que resulta inconsistente el fundamento expuesto en la tacha, en tanto, el total de votos de toda la elección interna fue el mismo que se encuentra descrito en el Acta de Elección Interna, anexada como medio probatorio. El 23 de julio de 2018, el ciudadano Germán Rebolledo Zapata interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00442-2018-PIUR/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) El Comité Electoral Regional, máxima instancia del movimiento regional en materia electoral, según el artículo 87 del estatuto, habría instalado una presunta fábrica de actas. Asimismo, el referido comité, instaló tres sedes electorales, Piura, Sullana y Morropón el mismo 24 de mayo de 2018, a la misma hora, lo cual es materialmente imposible, y que se podría convalidar si se le otorga el don de la ubicuidad, como lo ha hecho el JEE, por lo que se acreditaría una fábrica de actas electorales, lo que vulnera las competencias fijadas en el artículo 20 de la LOP. b) Si bien la LOP señala que corresponde a los órganos electorales de las organizaciones políticas crear órganos electorales descentralizados, el estatuto de la organización política no implementó la constitución de organismos electorales descentralizados en ningún lugar

de la Región Piura, lo que propició que el Comité Electoral Regional condujera el proceso electoral el mismo día y en la misma hora en todas las sedes electorales, irregularidad que no debe validarse. c) El JEE valida el hecho de que la reprogramación del cronograma electoral no se haya publicado en el mismo diario donde se hizo la convocatoria primigenia, esto es el diario La Hora, en tanto la nota de prensa se realizó en el diario El Tiempo, que tiene menos lectores, por lo que considera que la reprogramación electoral debió ser en el diario La Hora. d) En ningún Comité Provincial de los reconocidos por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) se conformaron organismos electorales descentralizados, por lo que se vulneró lo prescrito en el artículo 20 de la LOP y el estatuto, que contempla órganos electorales provinciales y distritales, lo que se reemplazó por sedes electorales que no existen en el estatuto. Dichas sedes lograron conglomerar los electores de varias provincias, pero debieron haber contado con órganos electorales descentralizados, a fin de que la votación total de cada sede sea reportada al Comité Electoral Regional. e) La finalidad de crear sedes electorales multiprovinciales, obedeció a la necesidad de sorprender al JEE y, en su momento, al Jurado Nacional de Elecciones, con información falsa o inexacta, al pretender hacer creer que el Comité Electoral Regional se instaló en las 3 sedes electorales el mismo día y a la misma hora, lo que no se podría realizar. f) El comité Electoral Regional obvió constituir comités electorales provinciales y dar cumplimiento a lo establecido en su estatuto y lo prescrito en el artículo 20 de la LOP, y optó por la modalidad de sedes en diversas provincias. La única posibilidad de que exista un solo órgano electoral para la elección de candidatos a elección popular es en la modalidad de elección por delegados, pero cuando hay varias jurisdicciones provinciales, debieron constituir órganos electorales descentralizados, por lo que las actas de elección internas de la organización política deben ser declaradas nulas. g) En lo referente a la modalidad de elecciones internas elegida por la organización política, la votación obtenida por un candidato distrital, provincial o regional debió ser distinta una de otras, pues que los candidatos tengan la misma votación, lleva a pensar en un probable fraude electoral, por lo que el JEE debió ser más diligente y corroborar que la democracia interna se haya llevado a cabo cumpliendo la normativa electoral vigente. CONSIDERANDOS Sobre las normas de democracia interna 1. Los artículos 19, 20 y el literal d del numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP establecen lo siguiente: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. Artículo 20°.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el

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