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115 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / xvi) Copia certi fi cada de la Ocurrencia de Calle Nº 2, emitida por la Comisaría PNP Huachipa, correspondiente a la constatación policial efectuada el 3 de enero de 2018 en el centro de trabajo de la EMPRESA (Anexo .18). xvii) Copia del O fi cio Nº 0578-2018/PRODUCE- FUN.RES.ACC.INF de fecha 28 de febrero de 2018, del Funcionario Responsable de Acceso a la Información Pública del Ministerio de la Producción; del Memorándum Nº 132-2018-PRODUCE/DVMYPE-I/DGSFS y del Informe Nº 00052-2018-PRODUCE/DVMYPE-I/DGSFS-DSF, ambos de fecha 27 de febrero de 2018, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones del Ministerio de la Producción (Anexo 3.19). xviii) Impresión del Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) del Ministerio de la Producción, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-2018-PRODUCE, en la parte que corresponde a los procedimientos administrativos a cargo de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria (Anexo 3.20). En atención a la solicitud presentada por la EMPRESA, la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana mediante decreto s/n de fecha 20 de marzo de 2018, noti fi cado el 30 de abril de 2018, le requirió que, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, cumpla con lo siguiente: i) Presentar copia de la comunicación cursada a la AAT, sobre la suspensión perfecta de labores por caso fortuito, a fi n de veri fi car el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 47 del TUO de la LPCL. ii) Presentar copia del acta de inspección realizada por el ministerio del Sector correspondiente, con audiencia de partes, a fi n de veri fi car el cumplimiento de lo establecido en el artículo 47 del TUO de la LPCL, toda vez que del Acta de Inspección Nº 061-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DSFS, no se tiene certeza que la inspección se haya realizado con audiencia de partes, conforme lo dispuesto en el artículo 47 del TUO de la LPCL. Dentro del plazo otorgado, la EMPRESA presentó el escrito con número de registro 80647-2017, a través del cual contesta el proveído cursado por la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana, señalando que cumple con subsanar la primera observación, adjuntando copia del escrito sumillado “Comunica suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito ” de fecha 22 de mayo de 2017, precisando que no se inició el presente procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo, dentro del plazo de suspensión, debido a demoras administrativas que no le son atribuibles, ya que ante su pedido de inspección del Sector correspondiente, recibió la documentación fuera del citado plazo. Respecto de la segunda observación, la EMPRESA señaló que no le era posible presentar físicamente el acta de inspección, por cuanto el Ministerio de la Producción, ante sus múltiples requerimientos, le informó que a citada diligencia no está comprendida dentro de los procedimientos administrativos a su cargo, los cuales se enmarcan dentro de la fi scalización ambiental y no en materia laboral. Para tal efecto, acompañó i) la impresión del TUPA del Ministerio de la Producción, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-2018-PRODUCE, en lo que corresponde a los procedimientos administrativos a cargo de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria; ii) copia certi fi cada del O fi cio Nº 0578-2018/ PRODUCE-FUN.RES.ACC.INF de fecha 28 de febrero de 2018, del Funcionario Responsable de Acceso a la Información Pública del Ministerio de la Producción; del Memorándum Nº 132-2018-PRODUCE/DVMYPE-I/DGSFS y del Informe Nº 00052-2018-PRODUCE/DVMYPE-I/DGSFS-DSF, ambos de fecha 27 de febrero de 2018, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones del Ministerio de la Producción; y, iii) el Acta de Reunión de fecha 2 de mayo de 2018, expedida por la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA. 3.2. Resolución Directoral Nº 89-2018-MTPE/1/20.2 de fecha 17 de mayo de 2018 Mediante la referida resolución, la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana declara improcedente la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por caso fortuito, debiendo adoptar la EMPRESA las medidas del caso a fi n de no agravar la situación laboral de los trabajadores afectados por la medida, en atención a los siguientes fundamentos: i) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 del TUO de la LPCL y el artículo 62 del Reglamento de la LFE, y de la revisión realizada a la documentación presentada, se advierte que mediante Resolución Directoral Nº 64-2017-MTPE/1/20.2, de fecha 26 de mayo de 2017, se resolvió declarar procedente la comunicación de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito, la cual tiene una duración de 90 días calendario, del 20 de marzo de 2017 al 17 de junio de 2017, sin embargo, la solicitud de cese colectivo fue presentada el 15 de marzo de 2018, con lo cual se evidenciaría que la EMPRESA no ha solicitado la terminación colectiva de los contratos de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo legal estipulado en la normativa vigente. ii) Por otro lado, se observa que los documentos adjuntados por la EMPRESA, no le eximen de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 del TUO de la LPCL y el artículo 62 del Reglamento de la LFE, el cual establece que, entre otros requisitos, el empleador deberá adjuntar copia del acta de inspección realizada por el ministerio del Sector correspondiente, con audiencia de partes. iii) En el presente caso, se advierte que la EMPRESA no ha cumplido con subsanar el requerimiento realizado a través del decreto s/n de fecha 20 de marzo de 2018, toda vez que no acredita que el Ministerio del Sector haya realizado la inspección con audiencia de partes, debiendo hacerse efectivo el apercibimiento decretado y declarar improcedente la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo. 3.3. Recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA contra la Resolución Directoral Nº 89-2018-MTPE/1/20.2 Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2018, la EMPRESA interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 89-2018-MTPE/1/20.2, en base a los siguientes argumentos: i) La resolución impugnada vulnera los principios de informalismo y primacía de la realidad, puesto que se limita a una exigencia formal del plazo aplicable, sin considerar que el centro de labores no se encuentra en funcionamiento desde el 20 de marzo de 2017 y que la falta de inicio del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo dentro del plazo de suspensión, se debió a demoras administrativas por parte del ministerio del Sector correspondiente, que no le son atribuibles. ii) La resolución impugnada transgrede el principio del debido procedimiento, por cuanto no ha merituado el Acta de Inspección Nº 061-207-PRODUCE/DVMYPE-I/DSFS y demás documentos expedidos por el Ministerio de la Producción, presentados para veri fi car el cumplimiento de la inspección realizada por el Ministerio del Sector correspondiente, así como tampoco ha tenido en cuenta que el trámite correspondiente a la “Inspección levantada con audiencia de partes” no forma parte del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del referido Ministerio ni se encuentra dentro de las acciones de fi scalización a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA). 3.4. Resolución Directoral Nº 48-2018-MTPE/1/20 de fecha 28 de agosto de 2018 La DRTPE de Lima Metropolitana mediante la referida resolución directoral regional declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA y con fi rma la Resolución Directoral Nº 89-2018-MTPE/1/20.2, en atención a los siguientes fundamentos: i) La aplicación del principio de informalismo no puede implicar desconocer reglas adjetivas establecidas a favor de los terceros o del interés público, siendo que,