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155 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / en la forma de prestar alimentos, razón por la que se declaró solo la última sentencia dictada al amparo de dicho expediente y no aquella. Asimismo, la no consignación del Expediente Nº 00419-2011-0-2011-JP-FC-03 se dio porque corresponde a una transacción extrajudicial, no siendo pues una sentencia judicial fi rme y consentida o ejecutoriada. Finalmente, la omisión de mencionar al Expediente Civil Nº 01750-2016-0-2111-JR-FC-02 se debió a que corresponde a un proceso en curso, por lo que tampoco hay sentencia fi rme alguna. Mediante la Resolución Nº 00270-2018-JEE-HCNE/ JNE, de fecha 30 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la tacha planteada en contra del candidato Américo Portillo Chuquimamani debido a que el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, (en adelante, Reglamento) establece que al solicitar la inscripción de candidatos, la organización política debió presentar la declaración jurada simple del candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil establecida judicialmente, por lo que, contrario sensu, se presentó una declaración jurada simple de tener tal deuda, se estaba incumpliendo dicho requisito, más si se veri fi có, que no solo en las declaraciones juradas de los demás candidatos de la misma lista existe igual formato, fuente y tamaño de letra sin el aludido error de digitación, sino también que no fue presentado ningún documento que desmintiera tal deuda declarada. En cuanto a la omisión de distintos pronunciamientos judiciales, la resolución impugnada señaló que no era necesario consignar en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, la Resolución Nº 2 (Exp. 1750-2016-0-2111-JR-FC-02), en la medida en que no es una sentencia fi rme. Sin embargo, respecto de los demás pronunciamientos, señaló que, si bien era cierto que la forma de prestar alimentos establecida mediante la Sentencia Nº 164-2011 del Expediente Nº 01296-2011-0-2011-JP-FC-03 fue cambiada posteriormente, ello no enervaba la obligación legal del candidato de consignar la primigenia sentencia pues la legislación electoral vigente no ampara esta excepción. En el mismo sentido, ha de entenderse la no consignación del Expediente Nº 00419-2011-0-2011-JP-FC-03, especí fi camente de la Resolución Nº 13-2011, pues aun cuando se trata de una transacción extrajudicial homologada por órgano jurisdiccional, “este acto procesal constituye un tipo de forma especial de conclusión del proceso, teniendo los mismos efectos de una sentencia”, según la interpretación del artículo 337 del Código Procesal Civil. Finalmente, en cuanto a la Sentencia Nº 056-2011-FA, señala que también debió consignarse en la Declaración Jurada de Hoja de Vida por tratarse de una sentencia fi rme que declara fundada una demanda de fi liación judicial de paternidad extramatrimonial. Con fecha 3 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00270-2018-JEE-HCNE/JNE, aduciendo que las peticiones formuladas no constituyen causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos establecidas en el artículo 29 del Reglamento. Asimismo, reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito absolviendo el traslado de la tacha, agrega que no se ha probado que el candidato tachado tuviera o tenga deuda con el Estado o con un tercero, ni que existe la obligación de declarar las resoluciones judiciales en contra del candidato Américo Portillo Chuquimamani, indicadas por la ciudadana tachante, en el formato de su Declaración de Hoja de Vida. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. De acuerdo con el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP) se establece que los candidatos deben declarar, entre otros datos y en el formato que para el efecto determine el Jurado Nacional de Elecciones, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la referida ley establece que la omisión o falsedad de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del citado artículo dan lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 3. El numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que la declaración jurada simple suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, es uno de los documentos que debe presentarse al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos. 4. Por su parte, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, estipula que cualquier ciudadano inscrito en Reniec y con derechos vigentes, puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando, para ello, las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto5. Hecha la revisión de los documentos que obran en el expediente se tiene, en efecto, la declaración jurada del candidato Américo Portillo Chuquimamani de tener una deuda pendiente con el Estado y/o con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente. Sobre el particular, veri fi cadas las declaraciones de todos los candidatos de la lista presentada por la organización política, puede advertirse el empleo de un mismo formato, tipo y tamaño de letra a tal efecto, encontrándose solo en aquella que le corresponde a dicho candidato la omisión de la palabra “no”, de modo que puede entenderse que dicha omisión fuera producto de un error de tipeo. 6. En cuanto a la relación de resoluciones judiciales que, en efecto, no fueron consignadas en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del referido candidato, conviene presentar el detalle de cada una de ellas según cuadro inferior, a fi n de tener mayor claridad sobre su contenido y la exigencia o no de haber sido incluidas en el formato respectivo, según lo dispuesto por la LOP. N.ºNº Sentencia y/o Resolución – Nº ExpedienteParte demandadaMateria Fallo 1Sentencia Nº 056-2011-FA (20.06.2011)Exp. 482-2011-0-2111-JP-FC-02Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Román Américo Portillo ChuquimamaniFiliación Judicial de paternidad extramatrimonialFundada Sentencia consentida según Resolución Nº 08-2011 (06.07.2011) 2Sentencia Nº 164-2011 (12.10.2011)Exp. 1296-2011-0-2111-JP-FC-03Tercer Juzgado de Paz Letrado de San RománCobro de alimentosFundada en parte 3Res. Nº 13-2011 (27.10.2011)Exp. 419-2011-0-2111-JP-FC-03Tercer Juzgado de Paz Letrado de San RománCobro de alimentosAprobar la transacción extrajudicial celebrada entre las partes (homologación) 7. Pues bien, considerando que el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP hace referencia a la obligación de consignar, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, aquellas “sentencias que declaran fundadas las demandas” en las materias citadas por él, cabe concluir, respecto a la sentencia signada en el Nº 1 del cuadro, que la declaración judicial de fi liación extramatrimonial de paternidad con relación a un menor de edad constituye, por su propia naturaleza, una sentencia que ha estimado favorablemente una demanda vinculada no solo al reconocimiento del derecho fundamental a la identidad del hijo respecto de su progenitor, sino que además conlleva el reconocimiento judicial de las obligaciones propias de la existencia de un vínculo paterno fi lial, tales como, el deber de proveerles sostenimiento y educación;