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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 157

157 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / al JEE, pues ha omitido el segundo párrafo en donde se regulan a los órganos electorales descentralizados. d) Que los artículos 58 y 59 del estatuto de la organización política regulan tanto al órgano electoral central como a los órganos electorales descentralizados; por tanto el comité electoral descentralizado de Los Olivos tiene existencia recocida por el estatuto. e) Que por error se consignó como ingreso bruto la cantidad de S/.19 513.00, como si fuese fuente de trabajo bajo régimen de subordinación con un empleador; sin embargo, lo que se pretendía declarar son rentas de cuarta categoría, es decir, rentas a título independiente, por cuanto dado que el candidato es médico de profesión otorga recibos por honorarios profesionales. f) Que por error se omitió consignar esto último en el campo II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida porque se consideró que no era necesario llenar los trabajos independientes y que solo era necesario los realizados en forma dependiente. g) Que el candidato fue accionista de la empresa Inversiones Rosa de Lima S. A. C, dado que dejó de serlo en el año 2012, conforme se acredita con la escritura pública de transferencia de acciones, aumento de capital y modi fi cación parcial de estatuto de la citada empresa, otorgada ante notaría de Lima, el 6 de julio de 2012. h) Que se declaró solo las dos últimas candidaturas, toda vez que la Hoja de Vida solo permite los dos últimos cargos de elección popular, y lo que busca el tachante erróneamente es que se registre una información incorrecta señalando que desde 1997 hasta 2014 fue alcalde, lo cual no está permitido, por cuanto la Declaración Jurada de Hoja de Vida señala el registro de la información en función del mandato elegido. i) Que el candidato Felipe Baldomero Castillo Alfaro tiene su domicilio en el tercer piso de la av. Trébol Nº 7136, urb. El Trébol, Los Olivos, siendo además que atiende sus consultas médicas en el segundo piso donde funciona el Policlínico de Especialidades Médicas Los Olivos; sin embargo, re fi ere que el tema del domicilio fue cali fi cado con la solicitud de inscripción de la lista. Con fecha 17 de julio de 2018, el ciudadano Lenos Jonathan Vela Coral, presentó un documento de descargos en cuanto a la absolución de la tacha interpuesta presentada por la personera legal alterna, el cual fue de conocimiento del JEE, para mejor resolver. Mediante la Resolución Nº 00378-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha planteada en contra del candidato Felipe Baldomero Castillo Alfaro debido a que: a) La publicación de las Declaraciones Juradas de Hojas de Vida de los candidatos en la página web de la organización política, antes de las elecciones internas, no es un requisito establecido por el artículo 25 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE. Asimismo, las constataciones notariales alcanzadas son del 19 de mayo de 2018, no acreditando estas que dicha publicación no se hubiera producido. b) Ha quedado veri fi cado que las elecciones internas de la organización política se celebraron cumpliendo los artículos 58 y 59 del estatuto y del 16 a 18 del Reglamento Electoral, y además al amparo de la legislación electoral vigente. c) Bajo lo dispuesto por la Resolución Nº 0167-2015- JNE, no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral. En esta línea es que debe asumirse la consignación de ingresos de quinta categoría por Impuesto a la Renta cuando correspondía señalar ingresos de cuarta categoría, lo cual generó omisión de información en el rubro respectivo y que, además, ello no con fi gura la vulneración del numeral 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, por cuanto sus ingresos no fueron generados en calidad de funcionario público. Y en cuanto a la información omitida sobre las acciones en la empresa Inversiones Rosa Lima S. A. C. cabe indicar que se ha demostrado que el candidato renunció a su condición de accionista el 6 de julio de 2012, según el respectivo documento que obra en el expediente. d) Si bien se ha omitido consignar información sobre el ejercicio del cargo de alcalde desde 1997, se trata de una omisión que no conlleva la exclusión del candidato, debiendo considerarse además las limitaciones del registro en el formato de la declaración jurada de vida. e) Con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se acompañó recibos originales de servicios públicos desde 2016, anexándose, al escrito de descargos de la tacha, otros recibos de servicios, comprobándose así el cumplimiento del requisito de la continuidad del domicilio establecido por la legislación. Con fecha 3 de agosto de 2018, el ciudadano Lenos Jonathan Vela Coral, presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 00378-2018-JEE-LN1/JNE, que declaró infundada la tacha interpuesta señalando lo siguiente: a) Que los artículos 13 del Reglamento y 23.2 de la LOP señalan que es obligación de la organización política publicar en su página web la hoja de vida de quienes participen en la elección interna y que Siempre Unidos no lo cumplió. Que la página web es manejada por el partido político, y que por eso recién, ante la tacha interpuesta, se han incluido las hojas de vida. Que no se han merituado las constataciones notariales presentadas, que acreditan la búsqueda negativa de las Declaraciones Juradas de Hojas de Vida. b) Que el órgano electoral central es el órgano que tiene a su cargo todos los procesos electorales del partido y no se ha establecido ninguna delegación de funciones a los comités descentralizados distritales, y que el estatuto no faculta a los comités distritales la realización de las etapas del proceso. c) Que dado que el candidato tiene más de 15 años como alcalde no es concebible que la omisión en cuanto a sus ingresos y rentas sea por un error, lo cual se hizo en forma dolosa. d) Que el candidato no acredita domicilio porque ha adjuntado dos (2) DNI, uno que señala que domicilia en el distrito de San Martín de Porres y otro en Los Olivos, por tanto no cumple con la continuidad del domicilio. Con fecha 7 de agosto de 2018, la personera legal alterna del partido político Siempre Unidos, ha presentado los descargos a la apelación interpuesta, señalando: a) Que el artículo 23.2 de la LOP no señala con precisión a partir de cuándo debe realizarse la publicación de las hojas de vida en la página web de la organización política ni tampoco el momento hasta cuándo debe realizarse tal publicación. b) Que la página web tiene una capacidad de almacenamiento limitada, descartando información antigua, con mayor razón si no hay obligación legal. Que no debe darse mayor relevancia a las constataciones notariales presentadas por el tachante, de fecha 19 de mayo de 2018, dado que tal fecha fue posterior a la realización de las elecciones internas y que, además, no se ha hecho una revisión adecuada de la misma. c) Lo que busca la interposición de una tacha no es la revisión de la democracia interna, la cual ha sido revisada en la etapa de la cali fi cación de las candidaturas. d) Que al partido Siempre Unidos, su normativa interna le permite realizar sus elecciones a través de sus órganos electorales descentralizados, por tanto se dio cumplimiento a lo regulado en el artículo 20 de la LOP. e) Que el candidato no es funcionario público, por ello no tiene por qué realizar una declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, bajo el marco de la Ley Nº 30161. f) Que el candidato sí cumple con los dos años continuos de domicilio toda vez que ello lo ha acreditado no solo con documentos presentados en la solicitud de inscripción, sino también con documentos presentados en la absolución de la tacha, en donde se advierte que él siempre ha residido en Los Olivos. CONSIDERANDOS Normatividad aplicable 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864 Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo