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165 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / Rebeca Patiño Patiño, Julio Roberto Rojas Guevara, Raúl Ricardo Rojas Torres y Jeniffer Rocío Varillas Bonilla, esta última, en vista de que no se ha llegado a acreditar, con los documentos presentados, tener domicilio continuo en los últimos dos (2) años en la provincia a la cual postula. Con escrito, de fecha 10 de agosto de 2018, la personera legal de la organización política interpone recurso de apelación, en contra de la Resolución Nº 01216-2018-JEE-HCYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata a consejera regional, por la provincia de Chupaca, Jeniffer Rocío Varillas Bonilla, indicando que se procedió a presentar copia de los contratos de arrendamiento de 2016, 2017 y 2018, a favor de la referida candidata, y con los que se deja constancia que domicilió en la provincia de Chupaca en los últimos dos años, siendo que adjunta a su recurso los originales de dichos contratos, los que se encuentran legalizados por el juez de paz de Primera Nominación del distrito de Ahuac, provincia de Chupaca, para mejor resolver. CONSIDERANDOS 1. Es preciso, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, indicar que la vista de la presente causa se realiza a la fecha, toda vez que el apelante, en uso de su derecho y en virtud del principio de la doble instancia, interpuso recurso de apelación, en el plazo establecido, con fecha 10 de agosto de 2018, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral dar trámite a esta, a fi n de no dejar de administrar justicia efectiva, conforme mandato constitucional. 2. El artículo 13, numeral 2, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), establece que para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional, entre otros, se requiere: “Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35° del Código Civil. 3. Así también, el artículo 22 literal c) del Reglamento, prescribe que: “Para integrar las fórmulas y listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones regionales, todo ciudadano requiere: […] c. Haber nacido o domiciliar en la circunscripción a la que postula en los últimos dos (2) años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos”. 4. En sentido similar, el numeral 26.11 del artículo 26 del Reglamento establece: “En caso de que el DNI del candidato no acredite los dos años de domicilio en la circunscripción en la cual postula, debe presentar original o copia legalizada de dos documentos, con fecha cierta, que acrediten dicho periodo. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que postula”. 5. De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral contiene la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identi fi cación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identi fi cación de los inscritos, la fotografía y fi rma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 6. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la improcedencia de la inscripción de Jeniffer Rocío Varillas Bonilla como candidata a consejera para el Consejo Regional de Junín, debido a que no acreditó los dos años de domicilio en la provincia de Chupaca, conforme lo establece el numeral 26.11 del artículo 26 del Reglamento. 7. En cuanto a la observación anotada precedentemente, debe analizarse dicha cuestión a la luz de lo establecido por el artículo 13, numeral 2, de la LER, concordado con el artículo 22, literal c, del Reglamento. Ahora bien, en la misma línea de razonamiento, corresponde contrastar dicha información adjuntada en la solicitud de inscripción de lista con los datos disponibles en el Padrón Electoral del Reniec. 8. Así, efectuada la veri fi cación de los padrones electorales de Reniec, se concluye lo siguiente: CANDIDATADOMICILIO SEGÚN PADRÓN AL 10- 6-2016DOMICILIO SEGÚN PADRÓN AL 10-6-2017DOMICILIO SEGÚN PADRÓN AL 10-6-2018 JENIFFER ROCÍO VARILLAS BONILLA Huancayo/ Huancayo/ JunínHuancayo/ Huancayo/ JunínHuancayo/ Huancayo/ Junín 9. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación de los domicilios declarados por los ciudadanos, a efectos de que estos puedan ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que Jeniffer Rocío Varillas Bonilla no cumple con el requisito de la continuidad domiciliaria en la provincia a la que postula, ya que es de verse que declara domiciliar en el distrito de Huancayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, al menos desde el 10 de junio de 2016 hasta la fecha, por lo que queda demostrado que no se ha cumplido con el requisito de domicilio que es exigible para todas aquellas personas que pretendan postular a cargos regionales y municipales. 10. Ahora, con respecto a los documentos adjuntos a su recurso impugnatorio, nos encontramos ante dos situaciones: a) de la comparación de los contratos de arrendamiento adjuntados en el escrito de subsanación, y los adjuntados a su recurso impugnatorio, se observa detalladamente que estos di fi eren en su contenido, por lo que no brindan la certeza necesaria para ser valorados por este Supremo Tribunal Electoral, y b) se tiene que estos no fueron presentados dentro del plazo de subsanación que le fue otorgado en razón de la resolución de inadmisibilidad, por lo que no pueden ser valorados en esta instancia. Cabe precisar que la falta de diligencia en su presentación oportuna no puede ser alegada como un error en la valoración que estuvo a cargo del JEE respecto del cumplimiento del requisito de domicilio, ya que la actuación de dicho órgano electoral se ha ajustado al pleno cumplimiento de sus competencias no pudiéndose alegar recorte alguno al derecho de defensa del recurrente. 11. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que la citada candidata no cumple con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 13 de la LEM, concordante con el literal c del artículo 22 del Reglamento, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado, que declaró su improcedencia, así como de su accesitaria. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ivonne Ruth Garay Hormaza, personera legal de la organización política Acción Popular, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01216-2018-JEE-HCYO/JNE, del 7 de agosto de 2018 emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente, la solicitud de inscripción de Jeniffer Rocío Varillas Bonilla, candidata a consejera, así como, a su accesitaria, para el Gobierno Regional de Junín, presentada por la citada organización