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163 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los a fi liados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por a fi liados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente [énfasis agregado]. 6. Por lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fuera mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Asimismo, para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que estas sean con participación de listas integradas por a fi liados, lo que implica que no podrían ser candidatos, para el concejo municipal distrital, ciudadanos no a fi liados al partido político. Ello así, ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, es decir, su Estatuto, por lo que no es válido apartarse de lo regulado en él, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige. 7. Ahora bien, se aprecia que, a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la a fi liación, de los candidatos y de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. De la consulta detallada se ha veri fi cado que la candidata a regidora Aylin Aurora Portocarrero Huamán, con DNI Nº 76190032, no tiene la condición de afi liada. 8. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de su Estatuto, esto es, elegir a los candidatos para cargo de elección popular a lista conformada por a fi liados activos, pues solo ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 30 de su Reglamento General de Procesos Electorales, que establece que el Órgano Electoral Descentralizado debe estar conformado por a fi liados activos. 9. En ese sentido, consideramos que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no a fi liados a la organización política, por lo que, al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es, el Estatuto en primer lugar, debe desestimarse el recurso de apelación y con fi rmarse la resolución impugnada. Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00381-2018-JEE-CHAC/JNE, del 2 de agosto de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Aylin Aurora Portocarrero Huamán, candidata a regidora del Concejo Distrital de San Francisco de Daguas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS.ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBEConcha Moscoso Secretaria GeneralExpediente Nº ERM.2018026795 SAN FRANCISCO DE DAGUAS - CHACHAPOYAS - AMAZONASJEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013115)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciochoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00381-2018-JEE-CHAC/JNE, del 2 de agosto de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos José Rodrigo Montoya Montoya y Aylin Aurora Portocarrero Huamán, de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Daguas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución Nº 00381-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 2 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos José Rodrigo Montoya Montoya y Aylin Aurora Portocarrero Huamán, de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Daguas, por considerar que el primero no declaró una sentencia condenatoria por delito doloso, y que la segunda no se encuentra a fi liada a la organización política. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, sostengo consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, lo cual es materia del primer extremo antes referido. 3. Es preciso mencionar que, en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones N.os 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) como referida tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal. 4. Ello por cuanto, el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias, con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o con reserva de fallo condenatorio, por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fi n de tomar una decisión informada. 5. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción entre esos casos donde hubiera operado la rehabilitación bajo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, y aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 de dicha norma, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de lo siguiente: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse como no pronunciada (según el artículo 61), o que el juzgamiento no se efectuó (según el artículo 67); y de ahí que, al no haber condena en