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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 161

161 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), que el JEE elevó el expediente de apelación el 10 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a fi n de emitir pronunciamiento a la brevedad posible, este colegiado ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha para que exponga sus alegatos. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Chachapoyas a que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Sobre la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Aylin Aurora Portocarrero Huamán 4. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos. 5. Bajo este precepto constitucional y a fi n de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso haya sido convocado. 6. En este sentido, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley. 7. Ahora bien, dicho esto, en el caso concreto, se aprecia que el JEE declaró improcedente la inscripción de la candidata a regidora Aylin Aurora Portocarrero Huamán por cuanto advirtió, del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), que no se encontraba a fi liada al partido político Alianza para el Progreso, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto. 8. Al respecto, este órgano colegiado considera que, a efectos de determinar si existía impedimento por haber contravenido una norma estatutaria, debe empezarse por analizar sistemáticamente no solo las disposiciones contenidas en el estatuto de la organización política, sino también las que contiene su Reglamento General de Procesos Electorales, en aplicación de lo señalado por el artículo 19 de la LOP. 9. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto establece que la elección de sus candidatos a alcalde y a regidores se realiza con el voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de sus afi liados, también lo es que, el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política establece expresamente que “los candidatos que se postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, pueden ser personas a fi liadas al partido o ciudadanos no a fi liados al partido”. 10. Esta disposición reglamentaria no contradice en modo alguno el artículo 67, numeral 1, toda vez que este último regula la modalidad empleada por la organización política para elegir a sus candidatos. La organización política eligió la modalidad prevista en el artículo 24, literal b de la LOP, vale decir, elecciones con voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. Este artículo no establece si los candidatos deben ser a fi liados o no, únicamente señala que quienes los elijan deberán ser a fi liados. 11. Por consiguiente, atendiendo a que el estatuto de la organización política no impone restricción alguna para que un ciudadano no a fi liado pueda participar como candidato a regidor y que, más bien, el Reglamento General de Procesos Electorales lo permite, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo. Sobre la exclusión del candidato a alcalde José Rodrigo Montoya Montoya 12. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 13. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP, establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 14. En relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 15. En el caso concreto, se advierte que el candidato a alcalde José Rodrigo Montoya Montoya no señaló en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia que recayó en su contra por delito contra el patrimonio, hurto agravado (tipo penal, previsto como delito doloso por nuestro Código Penal). Dicha omisión ha sido reconocida y justi fi cada por la organización política señalando que el referido candidato presuntamente ya se encuentra rehabilitado. 16. Al respecto, este órgano colegiado estima que, aun cuando el candidato se encuentre rehabilitado, resulta obligatorio que en su declaración jurada de hoja de vida señale las sentencias condenatorias fi rmes que recayeron en su contra por la comisión de delitos dolosos, incluso las sentencias con reserva de fallo condenatorio, tal y como lo establece expresamente el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP. Esta norma no excluye a los ciudadanos rehabilitados. 17. Siendo así, es menester resaltar que los ciudadanos se encuentran libre de impedimento para participar en el proceso de ERM 2018, siempre y cuando consignen en su declaración jurada de hoja de vida la información que exige el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP y no se encuentren inmersos en lo previsto en el artículo 8, numeral 8.1, literales g y h, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, en caso de aspirar a un cargo municipal, o en lo prescrito por el artículo 14, numeral 5, literal f, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, en caso de aspirar a un cargo regional. 18. Lo antes expuesto se fundamenta en que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a ellas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 19. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general, como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fi n de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 20. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse