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156 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano lo cual, a todas luces, en un momento determinado, también pueden dar lugar a que se incoen demandas con la pretensión de concretizarlas ante su incumplimiento. Así las cosas, existía obligación de incluir esta sentencia en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Américo Portillo Chuquimamani, ya que esta declara fundada una demanda propia de una obligación familiar. 8. En cuanto a la sentencia signada en el Nº 2 del cuadro superior, sí debió ser consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato en tanto, aun cuando por Resolución Nº 12-2015, del 23 de setiembre de 2015, se modi fi có la forma de pago de alimentos a cargo suyo, la obligación alimentaria a favor de su hija, además de seguir vigente a la fecha, como producto de la sentencia cuya mención se omitió, la misma implicó que se declare fundada la demanda, siendo esta, además, consentida. 9. Finalmente, sin perjuicio de haberse advertido la omisión de declarar dos sentencias relativas al incumplimiento de obligaciones familiares y alimentarias, por lo cual debe con fi rmarse el pronunciamiento impugnado; la resolución signada en el Nº 3 del cuadro, al versar sobre una transacción extrajudicial, que al ser incorporada al proceso asume ser una transacción judicial, su efecto solo resulta poner fi n al con fl icto de intereses, de manera que, se trata de una sentencia que constituye una forma especial de conclusión del proceso y no de una que declara fundada la respectiva demanda. Por esta razón, no era exigible que fuera consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Celestino Miguel Hiquise Tito, personero legal titular de la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00270-2018-JEE-HCNE/JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, que declaró fundada la tacha formulada por la ciudadana Yanet Hilda Flores Arocutipa en contra de Américo Portillo Chuquimamani como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancané, departamento de Puno, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1724643-1 Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 2114-2018-JNE Expediente Nº 2018024940 LOS OLIVOS - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018020228) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Lenos Jonathan Vela Coral, en contra de la Resolución Nº 378-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró infundada la tacha formulada contra Felipe Baldomero Castillo Alfaro, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por la organización política Siempre Unidos, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTESCon fecha 10 de julio de 2018, el ciudadano Lenos Jonathan Vela Coral presentó al Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), tacha contra Felipe Baldomero Castillo Alfaro, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por la organización política Siempre Unidos (en adelante, organización política), a fi n de que no participe en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Sustentó su pedido, entre otras cuestiones, en lo siguiente: a) De acuerdo con el numeral 23.2 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas Nº 28094 (en adelante, LOP), los candidatos que postulen al cargo de alcalde de los concejos municipales están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar la invitación a postular, una declaración jurada de hoja de vida que es publicada en la página web de dicha organización. Esta situación no ha sido cumplida por la organización política, según las constataciones notariales acompañadas a la tacha, transgrediéndose así las normas de democracia interna. b) En las elecciones internas participaron miembros del Comité Electoral Descentralizado de Los Olivos, viciándose este proceso al contravenir lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la LOP debido a que debió haber participado más bien el órgano electoral central. c) No se ha consignado la información sobre su experiencia laboral entre 2015 y 2017 en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, de manera que, entendiéndose que no debió percibir ninguna remuneración, se tiene que, en el rubro de Ingresos de Bienes y Rentas sí se consigna información sobre ingresos por planilla respecto del año 2017, habiéndose así omitido declarar información. En ese mismo sentido, se ha omitido consignar información sobre las acciones del candidato en la empresa Inversiones Rosa de Lima S. A. C. d) El candidato ha mentido en la información sobre los cargos de elección popular que ha ejercido pues solamente ha consignado los datos de sus gestiones durante 2011-2014 y 2007-2010, obviando que ha sido alcalde desde 1996 hasta 2014. e) El DNI del candidato no acredita el tiempo mínimo de domicilio requerido para postular a un cargo municipal. Corrido el respectivo traslado, María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal alterna de la organización política Siempre Unidos presentó los respectivos descargos el 12 de julio de 2018, señalando lo siguiente: a) Que la información consignada en la página web de la organización política sí puede visualizarse reduciendo el porcentaje del tamaño de la página hasta el 33 %. Asimismo, señaló que se ha efectuado una interpretación errónea del artículo 23.2 de la LOP, porque también abarcaría las candidaturas dentro de la etapa de elecciones internas; sin embargo, debe entenderse que la publicación de las hojas de vida son de los candidatos ya elegidos. b) Que las tachas no son un mecanismo para cuestionar temas de democracia interna, por el contrario tiene como objeto veri fi car el incumplimiento de los requisitos de lista y de requisitos de candidatura. c) Que no se ha mostrado la versión correcta del artículo 20 de la LOP, con la fi nalidad de inducir a error