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159 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / lo que la oportunidad del recabo de la prueba presentada no puede ser actualmente reiterada. 10. De igual modo, las capturas de pantalla de páginas web que se acompañaron a las actas de constatación notarial, no generan ningún tipo de convicción a este colegiado, pues ninguna de aquellas determinó que no se hubieran publicado las hojas de vida de los candidatos a elecciones internas en la página web de la organización política. 11. Siendo así, y en vista que las pruebas presentadas por el tachante no generan convicción respecto al incumplimiento de publicación de las hojas de vida de los candidatos a elecciones internas de la organización política Siempre Unidos, conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento, corresponde desestimar el argumento antes analizado. 12. Con respecto al segundo punto de la apelación, referido a las elecciones internas para elegir los candidatos de la organización política Siempre Unidos, para el Concejo Distrital de Los Olivos, el tachante señaló que participaron los miembros del Comité Electoral Descentralizado de Los Olivos, lo cual viciaría el proceso de elección, alegando además que el órgano electoral central no habría realizado todas las etapas del proceso electoral, ni habría participado en el cómputo de votos o la veri fi cación del quorum estatutario, ni la proclamación de los resultados, trasgrediendo los artículos 19 y 20 de la LOP. Al respecto deben tenerse presente los artículos 58 y 59 del estatuto: Artículo 58.- El Comité Electoral Nacional contará con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionará en los Comités Regionales, Provinciales y Distritales. Estarán conformados por tres miembros designados por sus respectivos Comités Ejecutivos. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple. Artículo 59.- El Comité Electoral Nacional tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, para ello elaborará su Reglamento Electoral donde se establecerán las disposiciones que regularán el proceso electoral, incluidas las impugnaciones que se presenten. Dicho documento será aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, luego de lo cual será puesto en conocimiento de todas las instancias partidarias para su cumplimiento. 13. En ese sentido, la organización política de acuerdo con lo regulado en su estatuto partidario reconoce que, además de la existencia de un Comité Electoral Nacional que tendría a su cargo todas las etapas de los procesos electorales, este, a su vez, cuenta con órganos descentralizados colegiados, por tanto resulta válida su participación en los distintos procesos de elecciones internas realizados. 14. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta también los artículos 16, 17 y 18 del reglamento electoral de la organización política, que señalan: Artículo 16°.- Actuación y Composición.- Los Comités Descentralizados son la primera instancia en la conducción de las elecciones internas, garantizan el ejercicio del sufragio de los electores y resuelven con autonomía las controversias electorales que se pudieren suscitar en el proceso. Estos órganos electorales descentralizados deben observar rigurosamente el presente reglamento electoral y además también la normatividad electoral referida en el artículo 2° del mismo. Asimismo, deben acatar cualquier directiva emanada del Comité Electoral Nacional. Cada Comité Electoral Descentralizado estará conformado por tres (03) miembros, quienes son nombrados por el Comité Ejecutivo de su jurisdicción. Cada Comité Electoral Descentralizado designa a su Secretario de considerarlo necesario. Artículo 17°.- Actuación y Composición.- El quórum de los Comités Electorales será de dos (02) de sus tres (03) miembros. Las decisiones son por mayoría simple y en caso de empate el Presidente tiene voto dirimente. Artículo 18°.- Funciones.- Las funciones de los Comités Electorales Descentralizados son las siguientes: a) Plani fi car, organizar y ejecutar el proceso electoral dentro de su jurisdicción en coordinación con el Comité Electoral Nacional. (…) c) Inscribir a los candidatos o listas de candidatos de su respectiva jurisdicción. (…) e) Distribuir el padrón electoral y el material electoral en toda su jurisdicción. (…) l) Cumplir el cronograma electoral y las directivas emanadas por el Comité Electoral Nacional. 15. Así tenemos que, de acuerdo a lo expuesto en el reglamento electoral, los Comités Electorales Descentralizados sí tienen funciones para desarrollar y llevar a cabo la democracia interna de acuerdo a la jurisdicción a la que pertenecen. 16. Conforme la normatividad expuesta, se advierte que la organización política sí cumplió con el desarrollo de su democracia interna, en donde participó el Órgano Electoral Descentralizado de Los Olivos en todas las etapas del proceso electoral, cumpliendo con el quorum estatutario, y la proclamación de los resultados, tal como se aprecia en el Acta de Elecciones Internas para Elecciones Municipales, por lo tanto, no se habría vulnerado ninguna norma electoral, debiendo desestimarse los argumentos señalados por el apelante. 17. Respecto al tercer punto, expuesto en el recurso de apelación, el tachante señala que el candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Los Olivos habría omitido información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida respecto a su declaración de bienes y rentas, conforme el numeral 8 del párrafo 23.3 del artículo 23, lo cual incurriría en causal de retiro o exclusión de candidatura conforme el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento y, además, solicita que este Supremo Órgano Electoral solicite a la Sunat las declaraciones juradas de impuesto a la renta de los años 2015, 2016 y 2017 del candidato a la alcaldía. 18. Al respecto, según lo expuesto en los descargos efectuados por la personera legal de la organización política, debe precisarse que lo declarado por el candidato Felipe Baldomero Castillo Alfaro, en su Hoja de Vida, respecto al monto de sus ingresos, estos fueron provenientes de renta de cuarta categoría, pues fueron a título de trabajador independiente mas no como funcionario público; por tanto, efectivamente se trataría de un error en la consignación de los datos en la sección de remuneración bruta anual de la Declaración Jurada, pues no correspondían a rentas de quinta categoría, lo cual ha sido corroborado con la presentación de los recibos por honorarios electrónicos (Consulta al Sistema de Emisión Electrónica - SEE). 19. Por tanto, dado que la omisión, en cuanto a la forma de la declaración, fue por una apreciación inexacta, en el presente caso no se con fi guraría la vulneración del numeral 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP, por lo que este extremo también debe ser desestimado. De otro lado, sobre el pedido del apelante a este colegiado respecto a que se solicite a la Sunat las declaraciones juradas del impuesto a la renta de los años 2015, 2016 y 2017 del candidato, debemos señalar que la carga de la prueba corresponde al tachante, conforme el segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento, consecuentemente él debió recabar dicha prueba. 20. Finalmente, con respecto a la continuidad del domicilio del candidato tachado Felipe Baldomero Castillo Alfaro, debemos señalar que si bien de acuerdo a su DNI su domicilio declarado está ubicado en el distrito de Los Olivos desde abril de 2017, y además de la veri fi cación de los padrones no puede acreditarse que este tenga dos años continuos de domicilio en dicho distrito, debe señalarse que adjuntó a la solicitud de inscripción de lista los recibos de servicio público de energía eléctrica de los meses de julio a diciembre de 2016 y de enero a mayo de 2017, en los cuales fi gura como titular Felipe Baldomero Castillo Alfaro. Adicionalmente, en los descargos de la tacha, también se han presentado los recibos de servicio público de energía eléctrica a nombre del candidato, que corresponden a los meses de abril y mayo de 2016 y julio de 2017. Así las cosas, debe señalarse que al candidato le es aplicable lo regulado en el artículo 35 del Código Civil la fi gura del domicilio múltiple, por cuanto en el segundo piso de la av. Trébol Nº 7136, Los Olivos, funciona también el Policlínico de Especialidades Médicas de Los Olivos, donde atiende