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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 172

172 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano derecho o bene fi cio a favor de la organización política, puesto que el procedimiento de inscripción y, por ende, de cali fi cación, no tiene por única fi nalidad, satisfacer la pretensión de participación de las organizaciones políticas, sino que, además, tiene por fi nalidad brindar a la ciudadanía la certeza de que las organizaciones que postulan candidatos son idóneas, en tanto cumplen con los requisitos del orden electoral. 13. Por lo expuesto en el considerando anterior, la Resolución Nº 00517-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, al declarar inadmisible la solicitud de inscripción del candidato Lolín Muñoz Rivero, no vulneró el principio de preclusión, puesto que, en este caso concreto, se busca completar la evaluación de requisitos, que el JEE consideró ino fi cioso realizar al determinar el carácter insubsanable del incumplimiento de los requisitos de democracia interna por parte de la organización política recurrente. Incluso, podría considerarse que el propio Jurado Nacional de Elecciones, al expedir la Resolución Nº 640-2018-JNE, que revocó la Resolución Nº 00076-2018-JEE-MACA/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción, dispuso que el JEE se avoque a culminar las actuaciones de cali fi cación, por cuanto el artículo segundo de la parte resolutiva de la citada resolución, dispone que el JEE continúe con el trámite de cali fi cación. 14. Siendo válido el pronunciamiento emitido mediante la Resolución Nº 00517-2018-JEE-MCAC/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción del candidato Lolín Muñoz Rivero, corresponde ahora veri fi car si existe infracción normativa en la Resolución Nº 00577-2018-JEE-MCAC/JNE, por el que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del citado candidato, debido a que no cumplió con absolver las observaciones dispuestas por la resolución de inadmisibilidad, en relación a la acreditación del domicilio del citado candidato a alcalde. 15. Al respecto, cabe señalar que se veri fi ca que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, el candidato Lolín Muñoz Rivero, señala domiciliar en la jurisdicción en la que postula, acreditándolo con copias legalizadas de contratos de arrendamiento, suscritos por el referido candidato en calidad de arrendatario, siendo dichas copias legalizadas, ante la Notaría Dante Barrios Falcón, el mismo día de la presentación de la solicitud, es decir, el 18 de junio de 2018: a. Del Inmueble ubicado en jirón Victoria s/n, centro poblado Dos Unidos, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2018. b. Del Inmueble ubicado en jirón Victoria s/n, centro poblado Dos Unidos, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2017. c. Del inmueble ubicado en jirón Santiago Sangama s/n, Nuevo Lima, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2016. d. Del inmueble ubicado en jirón Santiago Sangama s/n, Nuevo Lima, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2015. En coherencia con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil, el JEE decidió desestimar el mérito probatorio de tales documentos debido a que carecían de fecha cierta, requiriendo la presentación de documentos con fecha cierta. 16. Asimismo, consta que, el 6 de agosto de 2018, la organización política, a fi n de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, presentó nuevamente copias legalizadas de contratos de arrendamiento, suscritos por el candidato en calidad de arrendatario, siendo dichas copias legalizadas, ante la Notaría Bardales Cochagne, el mismo día de la presentación del escrito de subsanación: a. Del Inmueble ubicado en jirón Fernando Belaunde Terry Nº 612, Nuevo Lima, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2018. b. Del Inmueble ubicado en jirón Santiago Sangama s/n, Nuevo Lima, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2017. c. Del inmueble ubicado en jirón Santiago Sangama s/n, Nuevo Lima, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2016. d. Del inmueble ubicado en jirón Santiago Sangama s/n, Nuevo Lima, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2015.Nuevamente, en aplicación de los dispuesto por el numeral 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil, el JEE decidió desestimar el mérito probatorio de tales documentos, debido a que carecían de fecha cierta, por lo que declaró improcedente la solicitud del referido candidato. 17. Se aprecia que lo que realmente se pretende con el recurso de apelación es que este Supremo Tribunal Electoral valore los documentos que se aportan en el escrito de apelación, que tuvo la oportunidad de presentar en su oportunidad, más aún si consisten en los originales de los mismos documentos presentados en el escrito de subsanación, es decir, los originales contratos de arrendamiento, suscritos por el candidato en calidad de arrendatario, cuyas fi rmas fueron certi fi cadas por el juez de paz letrado, a falta de notario en la jurisdicción de Bajo Biavo: a. Del Inmueble ubicado en jirón Fernando Belaunde Terry Nº 612, Nuevo Lima, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2018. b. Del Inmueble ubicado en jirón Santiago Sangama s/n, Nuevo Lima, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2017. c. Del inmueble ubicado en jirón Santiago Sangama s/n, Nuevo Lima, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2016. d. Del inmueble ubicado en jirón Santiago Sangama s/n, Nuevo Lima, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2015. 18. Cabe precisar, que no corresponde a este Supremo Tribunal electoral constituirse en instancia de valoración de documentos probatorios; no obstante ello, se tiene que los documentos aportados en el escrito de apelación no generan convicción por ser contradictorios con los ejemplares presentados en la solicitud de inscripción y en el escrito de subsanación, en los cuales no aparecen las legalizaciones a cargo del Juez de Paz Letrado, siendo que deberían constar al ser la primera certi fi cación que recayó en los referidos contratos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Kelly Maldonado Mosquera, personera legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00577-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Lolín Muñoz Rivero, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Bajo Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres para que, en lo sucesivo, cumplan con los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral aprobado por la Resolución Nº 0092-2018-JNE, en salvaguarda del debido proceso. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1724643-8