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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 158

158 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como “un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas”. Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. 4. El artículo 19, 20 y el literal d del numeral 23.1, el numeral 23.2 y el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, establecen lo siguiente: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado. Articulo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto respeto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. […] Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: […] d. Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales 23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local. 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]2. Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado. […]4. Trayectora de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido. […]8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 5. En concordancia normativa, el numeral 13.1 del artículo 13 y el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prescriben lo siguiente: Artículo 13.- Publicidad de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 13.1 Quienes participen en la elección interna de las organizaciones políticas para ser elegidos candidatos o quienes sean designados como tales, deben presentar una Declaración Jurada de Hoja de Vida, ante la misma organización política, empleando el formato aprobado por el JNE. Tales declaraciones juradas deben ser publicadas en la página web de la respectiva organización política. Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos […] 29.1 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: […] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 6. El numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 31 del Reglamento, establecen que la omisión o falsedad de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, dan lugar al retiro o exclusión del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. Análisis del caso concreto7. La tacha interpuesta cuestiona como primer punto la omisión de publicación de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos a elecciones internas de la organización política Siempre Unidos, conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento. 8. Para efectos de amparar la tacha materia de análisis, resulta imprescindible que el tachante acredite de manera fehaciente, esto es, con medios de prueba idóneos y su fi cientes, que la organización política aludida, no cumplió con publicar en su portal web la hoja de vida de los candidatos a elecciones internas conforme lo establece el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento. 9. En ese sentido, se aprecia que dos medios de prueba que a opinión del tachante probarían la aludida falta de publicación, son las Actas de Constatación Notarial de distintos notarios de fecha 19 de junio de 2018. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, advierte que lo constatado de modo notarial, únicamente puede dar fe de lo observado in situ por el notario, es decir, lo visualizado y consignado en el acta aludida, mas no puede dar fe de circunstancias que el notario no visualizó. Para efectos de amparar la tacha interpuesta, el tachante debía desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas, esto es, que la organización política no cumplió con publicar en su página web, las declaraciones de hoja de vida de los candidatos a elecciones internas. Más aún, si los órganos electorales que emiten pronunciamiento en primera y segunda instancia respecto a las tachas, no constituyen órganos técnicos que puedan corroborar por vía virtual los alegatos del tachante, y si los portales web son variables en cualquier instante que el programador así lo desee, por