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171 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / la solicitud de inscripción. Asimismo, sobre el fondo del asunto, alega que se ha cumplido con adjuntar contratos que acreditan el domicilio del candidato en la jurisdicción, y para generar mayor certeza sobre los mismos, adjuntó los originales de los mismos, cuyas fi rmas fueron certi fi cadas por el juez de paz letrado, a falta de notario en la jurisdicción de Bajo Biavo: a. Del Inmueble ubicado en jirón Fernando Belaunde Terry Nº 612, Nuevo Lima, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2018. b. Del Inmueble ubicado en jirón Santiago Sangama s/n, Nuevo Lima, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2017. c. Del inmueble ubicado en jirón Santiago Sangama s/n, Nuevo Lima, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2016. d. Del inmueble ubicado en jirón Santiago Sangama s/n, Nuevo Lima, Bajo Biavo, Bellavista, San Martín, suscrito el 1 de enero de 2015. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fi ja las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 2. En el presente caso, se advierte, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 10 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los miembros del Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres a fi n de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Sobre las normas que regulan la acreditación del domicilio 4. El numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece los requisitos para ser candidato a cargos municipales, entre ellos “Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil”. 5. El artículo 35 del Código Civil, establece que “A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”. 6. El numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) establece que: En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 7. El numeral 3 del artículo 425 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, en cuanto a las reglas en materia probatoria, establece que un documento privado adquiere fecha cierta y produce efi cacia jurídica como tal en el proceso desde “La presentación del documento ante notario público, para que certi fi que la fecha o legalice las fi rma”. 8. El numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, establece que “el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 9. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas. Análisis del caso concreto10. Del tenor de la Resolución Nº 00076-2018-JEE- MACA/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, se advierte que, en el considerando cuarto, el JEE señaló que al realizar la cali fi cación individual e integral de los requisitos al que se contrae el artículo 27, numeral 27.1, del acotado Reglamento, se veri fi có el incumplimiento de normas de democracia interna por parte de la organización política recurrente, hecho que al ser insubsanable, determinó la improcedencia de la solicitud de inscripción. Como se indica en la parte antecedente, dicha improcedencia fue revocada por el Jurado Nacional de Elecciones, y ordenó al JEE continuar con el trámite de la cali fi cación. De allí que, el primer punto de análisis, se centre en la legalidad de la Resolución Nº 00517-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, que, con posterioridad al pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones, declaró inadmisible la solicitud de inscripción del candidato Lolín Muñoz Rivero. 11. Al respecto cabe indicar que la discusión se centra en la aplicación del principio de preclusión, el cual se encuentra tácitamente previsto en el ordenamiento electoral, y tiene diversas manifestaciones, siendo las dos más relevantes: a) la regulación de cumplimiento de cada una de las etapas previstas en el cronograma electoral de realización de Elecciones Regionales y Municipales 2018 y b) la regulación de las atapas del trámite de inscripción de solicitudes, prevista en el artículo 27 del Reglamento. En virtud de ello, el principio de preclusión aludiría a la regla según la cual la realización de cada una de las etapas implica su clausura e imposibilidad de volver a ella. 12. Aplicado el citado principio, corresponde establecer si con la Resolución Nº 00076-2018-JEE-MACA/JNE precluyó la etapa de cali fi cación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Vamos Perú. Para tal de fi nición conviene tener en cuenta el tenor de la decisión recaída en ella, en la que se aprecia que el JEE, al veri fi car el cumplimiento de los requisitos de inscripción, se limitó a observar el incumplimiento de las normas de democracia interna, cuyo carácter insubsanable, le llevó a considerar ino fi cioso la veri fi cación de los otros requisitos establecidos en el Reglamento. Si bien, el carácter insubsanable de la observación relativa a la democracia interna, pudo además pronunciarse sobre los otros requisitos, dicha omisión no puede generar un