Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2018 (10/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Miércoles 10 de enero de 2018

NORMAS LEGALES
No MYPE Gravedad de 11 a la 1 a 10 25 infracción Leves Graves Muy grave 0.23 1.35 2.25 0.77 3.38 4.50 Número de trabajadores afectados 26 a 50 1.10 4.50 6.75 51 a 100 2.03 5.63 9.90

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Que, el acápite 48.1-D del numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0192006-TR, dispone que las infracciones tipificadas en los numerales 25.7, sobre trabajo infantil, y 25.18, sobre trabajo forzoso, tienen carácter de insubsanables; Que, el numeral 48.2 del artículo 48 del citado reglamento, incorporado por el Decreto Supremo Nº 0072017-TR, prevé un régimen especial de multas a aplicarse a los empleadores del hogar que cometen infracciones por incumplimiento de las normas del régimen especial de los trabajadores del hogar; Que, sin embargo, en la tabla de multas citada en el considerando precedente se omite establecer sanciones diferenciadas para los casos en que los empleadores del hogar incurran en las infracciones tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 del referido reglamento; Que, en ese sentido, atendiendo al carácter especial del régimen de los trabajadores del hogar, se ve por conveniente disponer una regla diferenciada para los casos en que los empleadores del hogar incurran en las infracciones referidas en el considerando precedente; Que, en esa misma línea, en virtud del principio de razonabilidad, corresponde precisar que, en caso que el empleador del hogar incurra en infracciones a la labor inspectiva, previstas en el Capítulo VIII del mencionado reglamento, se aplicarán las sanciones dispuestas en la tabla de multas recogida en el numeral 48.2 del artículo 48 del mismo reglamento; De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus modificatorias; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El presente decreto supremo tiene por objeto modificar el numeral 48.2 del artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, a fin de ajustar la escala de multas aplicable a los empleadores del hogar, en función al principio de razonabilidad establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. Artículo 2.- Modificación del numeral 48.2 del artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR Modifícase el numeral 48.2 del artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, el que queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 48.- Cuantía y aplicación de las sanciones 48.1 El cálculo del monto de las sanciones se determina en base a la siguiente tabla:
Microempresa Gravedad de la infracción Leves Graves Muy grave Gravedad de la infracción Leves Graves Muy grave Número de trabajadores afectados 1 2 3 0.07 0.16 0.29 4 0.08 0.18 0.32 5 0.09 0.20 0.36 6 0.11 0.25 0.41 7 0.14 0.29 0.47 8 0.16 0.34 0.54 9 0.18 0.38 0.61 10 y más 0.23 0.45 0.68

101 a 201 a 301 a 401 a 501 a 1,000 200 300 400 500 999 y más 2.70 6.75 3.24 9.00 4.61 6.62 9.45 13.50 11.25 15.75 18.00 22.50

12.15 15.75 20.25 27.00 36.00 45.00

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo revisa esta tabla con una periodicidad de dos (2) años. Las multas se expresan en Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Las escalas de multas previstas para las microempresas y pequeñas empresas, definidas según la ley que las regula, contemplan la reducción del cincuenta por ciento (50%) establecida en el tercer párrafo del artículo 39 de la Ley. Para acceder a las tablas previstas para microempresas y pequeñas empresas, el sujeto inspeccionado podrá presentar su constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, para acreditarse como tal, hasta la interposición de los descargos correspondientes ante la autoridad sancionadora. 48.1-A Las multas impuestas a las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no podrán superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibidos dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección. Corresponde al sujeto inspeccionado sustentar los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección, durante las actuaciones inspectivas ante el inspector del trabajo y/o en el marco del procedimiento sancionador, al formular los descargos respectivos. Este límite no es aplicable en los supuestos contemplados en los incisos 48.1-B, 48.1-C y 48.1-D En ningún caso las multas podrán tener un valor inferior a: a) En el caso de la microempresa, al valor previsto para las infracciones leves, graves y muy graves, cuando se afecta a 1 trabajador. b) En el caso de la pequeña empresa, al valor previsto para las infracciones leves, graves y muy graves, cuando se afecta de 1 a 5 trabajadores. 48.1-B Tratándose de actos que impliquen la afectación de derechos colectivos, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse se consideran como trabajadores afectados: (i) Al total de trabajadores del sujeto infractor. Para las infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la constitución de sindicatos; así como para las infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la trasgresión a las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación. ii) Al total de trabajadores del sujeto infractor afiliados al sindicato afectado o al total de trabajadores del sujeto infractor pertenecientes al ámbito de las organizaciones sindicales afectadas de segundo o tercer grado, según corresponda. Para las infracciones contempladas en los numerales 24.10 y 24.11 del artículo 24 del presente reglamento; para las infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo 25 del presente reglamento, con excepción de las referidas a la constitución de sindicatos; así como para infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la trasgresión a las garantías reconocidas a los candidatos a dirigentes sindicales. (iii) Al total de trabajadores del sujeto infractor comprendidos en el ámbito de la negociación colectiva o huelga, según corresponda. Para las infracciones contenidas en el numeral 24.9 del artículo 24; para las

0.045 0.05 0.11 0.23 0.14 0.25

Pequeña empresa Número de trabajadores afectados 11 a 1 a 5 6 a 10 20 0.09 0.45 0.77 0.14 0.59 0.99 0.18 0.77 1.28 21 a 30 0.23 0.97 1.64 31 a 40 0.32 1.26 2.14 41 a 50 0.45 1.62 2.75 51 a 60 0.61 2.09 3.56 61 a 70 0.83 2.43 4.32 71 a 99 1.01 2.81 4.95 100 y más 2.25 4.50 7.65

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