Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2018 (24/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 24 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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Denunciante: Ya, ya; Fiscal: Nos encontramos acá por el cementerio por la puerta principal; Denunciante: Ya, ya, ya doctor; Fiscal: Ya, ya, ya"; 22. De la revisión del Acta de Intervención Fiscal6 se verifica que luego de recibirse la denuncia verbal por parte del denunciante tanto la ODCI como personal policial se dirigieron a la Provincia de El Collao ­ Ilave a efectos de llevar adelante el operativo en contra del fiscal denunciado, razón por la cual se apostaron con diversos vehículos alrededor de calles aledañas a la plaza de armas de la ciudad de Ilave, esperando que el denunciante procediera a la entrega del dinero que había sido solicitado por el referido fiscal; 23. Al promediar las 17:00 horas, el denunciante entregó la suma de S/ 500.00 soles al Fiscal Vargas Hito. En ese momento el personal policial trató de detenerlo, pero el referido fiscal decidió darse a la fuga al notar la presencia de miembros de la Policía Nacional del Perú. En ese instante se inició una persecución a bordo de la móvil de la Policía Anticorrupción y del Ministerio Público; 24. La mencionada persecución se prolongó por un espacio aproximado de 08 minutos por las diferentes calles de la ciudad, logrando interceptarlo y darle la orden que se detenga, a lo que hizo caso omiso, por lo que la unidad policial procedió a cerrarle el paso entre los jirones Héroes del Cenepa y San Francisco (espaldas del terminal terrestre de Ilave); 25. De acuerdo al Acta en el lugar de la intervención se procedió al registro personal del fiscal investigado, a quien se le solicitó que colocara sus pertenencias sobre su vehículo; sin embargo, entre las mismas no se halló el dinero por la suma de S/ 500.00 soles que momentos antes se le había entregado; 26. Luego de la intervención realizada, tanto personal fiscal como policial acompañados del doctor Vargas Hito se dirigieron al Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de El Collao ­ Ilave, para realizar la verificación del reactivo UV-TRAP (invisible identification spray), la misma que estuvo a cargo de los peritos de criminalística, en la cual se utilizó la luz UV, con la lámpara LONGWAWE/ SHORTWAVE LIGHT SOURCE, que fue aplicada a las prendas de vestir del fiscal investigado, tales como en los bolsillos anteriores y posteriores del pantalón, chaleco color granate, camisa y bolsillos de camisa con resultado negativo; sin embargo, al aplicar la luz ultravioleta en la mano izquierda tuvo como resultado FLUORESCENCIA RELEVANTE en los dedos pulgar, índice, medio y anular del lado palmar, y en la palma de la mano; en la mano derecha dio como resultado FLUORESCENCIA TENUE en los dedos pulgar, índice, medio y anular del lado palmar (a la altura del inicio de los dedos medio y palmar). Asimismo, en la boca dio como resultado FLUORESCENCIA TENUE en zona media del lado inferior y parte del mentón del lado derecho, conforme consta del acta de verificación de reactivo7; 27. En el transcurso del presente procedimiento disciplinario, el magistrado investigado se defendió con diversos argumentos, los cuales se encuentran detallados en los considerandos 4 a 14 de la presente resolución; sin embargo, ninguno de ellos logra desvirtuar que la prueba del reactivo salió positiva; 28. El magistrado investigado presentó una pericia de parte que concluye que existe una alta probabilidad que en los productos utilizados en el Informe de Aplicación de Luces Forense N° 327/2014 se haya producido una transferencia secundaria o por contaminación de particular fluorogénicas hacia las manos, zona media del labio inferior y parte del mentón derecho del Sr. Miguel Alejandro Vargas Hito debido a un inadecuado uso del reactivo UV TRAP; descartando que dichas manchas se produzcan por ingerir los billetes, indicando que de haber sido así se habrían contaminado con el citado reactivo tanto el labio inferior como el superior en diferentes partes; 29. No obstante, el informe pericial no es vinculante para el Pleno del Consejo, que puede apreciarlo libremente, dado que en principio no acredita un hecho de modo irrefutable, sino más bien el juicio personal de quien

lo emite, máxime si se trata de una pericia de parte que le resta objetividad e imparcialidad; 30. Además debe indicarse que la misma pericia de parte señala como conclusión que "existe una alta probabilidad..." (leer numeral 29 de la presente resolución), lo cual descarta que dicha conclusión sea efectivamente cierta; 31. Ahora bien, es cierto que no se le encontró dinero y que en autos no obra la grabación de conversaciones telefónicas o por celular que prueben que el investigado haya solicitado dinero al denunciante; sin embargo, también es verdad que hubo contacto del magistrado Vargas Hito con el citado reactivo UV-TRAP que fue impregnado en los billetes, pues la prueba de luminosidad salió positiva, aunado al hecho que tanto el fiscal investigado y el denunciante Antonio Quenaya Cutipa acordaron encontrarse por la puerta principal del cementerio, conforme a lo consignado en el numeral 21 de la presente resolución; 32. Además dicha llamada telefónica que se encuentra grabada no ha sido negada por el fiscal investigado, tal como se advierte de sus argumentos de defensa, más aún si de la misma transcripción de la conversación aludida se desprende que acordó encontrarse con el señor Antonio Quenaya Cutipa, situación que posteriormente se materializó en horas de la tarde al momento de la intervención, con lo cual se descarta que el encuentro haya sido casual como lo manifestó en su informe de descargo; 33. Otro punto a mencionar es que del detalle de la citada conversación muestra que el fiscal investigado no manifestó sorpresa alguna por la llamada del señor Antonio Quenaya Cutipa, máxime si el diálogo que existió permite establecer que existía ya una concertación previa, cuando menos aceptada por el doctor Vargas Hito, para encontrarse en determinado lugar, lo que finalmente ocurrió; 34. Por otro lado, cabe resaltar el hecho que el fiscal investigado tenía grabado como contacto en su celular al señor Antonio Quenaya Cutipa, no encontrándose un argumento valedero sobre tal situación, ya que solo mencionó que era su costumbre guardar todo contacto que se lo pedía; 35. Que, atendiendo a los hechos imputados, más allá de los argumentos expuestos por el fiscal investigado, no resulta justificable desde ningún punto de vista que el doctor Vargas Hito tuviera grabado en sus contactos el teléfono celular del señor Antonio Quenaya Cutipa, en razón a que, como se indicó previamente, éste resulta ser padre de una persona que estaba siendo investigada en el Caso N° 21-2014 (sobre presunto delito de lesiones leves, tenencia ilegal de armas y municiones) que se tramitaba ante su Despacho; 36. El cargo atribuido al fiscal Vargas Hito, de haber solicitado una suma de dinero se encuentra acreditado con la precitada Acta corriente de fojas 11 a 14, de la que se aprecia que el Jefe de la ODCI de Puno, doctor Ciro Alejo Manzano, junto a los Fiscales Edwin Alard Condori Onofre y Alberto Cuno Huarcaya, con el apoyo de personal policial, procedió a intervenir al magistrado Miguel Alejandro Vargas Hito, habiendo dado resultado positivo para la prueba del reactivo UV-TRAP (invisible identification spray), con el que previamente habían sido impregnados los billetes que fueron entregados antes al denunciante para llevar a cabo el Operativo de Control, tal como consta en el Acta Preparatoria de Entrega de Dinero8 y en el Acta de Verificación de Reactivo9. Además, quedaron registradas conversaciones sostenidas entre la parte denunciante y el magistrado investigado; 37. Sobre el particular, es importante señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 2465-2004-AA/TC (11 de octubre de 2004), refiere que: "(...) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes

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Ibídem (folios 11-14). Expediente de la ODCI (folio 16). Expediente de la ODCI (folio 04). Ibídem (folio 08).

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