Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2018 (24/01/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 24 de enero de 2018 /

El Peruano

y la Constitución (...) el demandante parte de un criterio errado cuando pretende equiparar a un juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lo hemos señalado, algunas personas ­como jueces y magistrados­, en razón de su cargo o posición, tienen específicos deberes y responsabilidades que importan el cumplimiento y la protección de bienes constitucionales, como la correcta administración de justicia, en función de lo cual pueden justificarse limitaciones a sus derechos"; 38. El Consejo Nacional de la Magistratura ha sostenido en el Proceso Disciplinario N° 002-2005-CNM (resolución del 19 de diciembre de 2006),: "(...) el accionar de todo Magistrado, debe encuadrarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley, ya que un actuar contrario a las mismas crearía inseguridad y desconfianza absoluta en el Poder Judicial (...) debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de (...) integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas (...)"; 39. De lo indicado en los numerales precedentes se determina la verdad del cargo imputado en contra del investigado, concluyéndose que los hechos constituyen una muy grave conducta disfuncional por parte del magistrado, al no desarrollar un proceder que lo haga merecedor del reconocimiento de los justiciables, ya que resulta evidente que recibió dinero por parte del padre de Isidro Quenaya Huanca, que estaba siendo investigado en la Carpeta Fiscal N° 2706054502-2014-21-0 (seguido por Delito de Lesiones Leves por Violencia Familiar y otros), todo lo cual pone en evidencia un actuar manifiestamente irregular, contrario al respeto que todo Fiscal debe demostrar por la función que desempeña así como por la institución misma a la que pertenece, cuya delicada misión se ve seriamente empañada con este tipo de actos, que no hacen otra cosa que mellar la respetabilidad del Ministerio Público, así como su credibilidad ante la opinión pública; 40. Esta última situación mencionada (mellar la respetabilidad del Ministerio Público, así como su credibilidad ante la opinión pública) se prueba por las publicaciones periodísticas que obran en autos y que difundieron la noticia del operativo de control realizado contra el magistrado investigado; 41. En esa misma línea de ideas, se debe resaltar que un magistrado debe estar plenamente consciente que no sólo debe ser honesto sino parecerlo, esto es, dar una imagen de indiscutible imparcialidad, corrección10 y fortaleza en el ejercicio de sus funciones, y además ser consciente que con actitudes como la investigada se originan muy graves suspicacias e interpretaciones que finalmente desmerecen la imagen y respetabilidad de su cargo y con ello la del Ministerio Público, máxime si como consecuencia de la acción contralora se determinó que el fiscal Vargas Hito recibió del denunciante la suma de S/ 500.00 soles; 42. Todo ello implica objetivamente la comisión de la infracción disciplinaria prevista en el literal g) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno11, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción; GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN: 43. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el citado magistrado que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 44. Bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto a análisis, se ha llegado a comprobar que el magistrado investigado incurrió en la comisión de la infracción disciplinaria prevista en el literal g) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno;

45. Cabe referir que la "conducta deshonrosa", en tanto concepto jurídico indeterminado, debe ser valorado a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción; de esta forma, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública, una conducta transgresora, evaluada a partir de cada caso concreto, y, a los efectos de valorar los hechos ocurridos por los magistrados del país, así como en el caso que nos ocupa, debe contextualizarse la conducta respecto del ejercicio de sus funciones, que cause impacto negativo sobre la organización en la cual presta sus servicios, sea judicial o fiscal, a consecuencia de una acción que se manifiesta transgresora de deberes o que inobserve los valores aceptados en la sociedad, y en particular en la comunidad de magistrados; 46. El artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura establece que procede aplicar la sanción de destitución por la comisión de un hecho grave, que sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público. El desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial o Ministerio Público; 47. El Código de Ética del Ministerio Público, aprobado por Resolución de Junta de Fiscales Supremos N° 018-2011-MP-FN-JFS, en su artículo 4 establece que: "Es deber de los fiscales preservar y mejorar el prestigio de la institución, a fin de fortalecer la confianza pública y la consolidación del Ministerio Público como un organismo constitucional autónomo del Estado"; 48. A este respecto, las conductas atribuidas al doctor Vargas Hito afectan gravemente la imagen del fiscal en el concepto público, puesto que si un magistrado recibe dinero de un litigante, obviamente afecta al Ministerio Público que debe contar con magistrados probos y honrados para lograr la confianza de la sociedad y en la función que efectúan; 49. Tal medida resulta ser acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fin de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con magistrados transparentes y con conducta ejemplar. De manera que no existiendo circunstancia que justifique la irregular actuación del doctor Vargas Hito en las faltas muy graves acreditadas con arreglo a los cargos imputados, resulta razonable y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad bajo tales supuestos; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 10° concordante con el 89° de la Resolución N° 2482016-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 738-2017, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2944 del 03 de mayo de 2017, sin la participación del señor Consejero Baltazar Morales Parraguez;

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Así, refiriéndonos al accionar de los Magistrados (Jueces y Fiscales), se señala en la Resolución Nº 32 del 12 de octubre de 2006, que: "(...) es necesario que el magistrado mantenga una imagen pública que genere confianza y refuerce el concepto de integridad e imparcialidad de modo que sus decisiones ostenten autoridad moral, para el respeto de los usuarios, exigiéndoles por ende practicar los mismos valores cuyo cumplimiento exigen a los usuarios de la administración de justicia", por lo expuesto el actuar del quejado amerita la medida extrema de destitución (citado por el Consejo Nacional de la Magistratura en la Resolución Nº 075-2008-PCNM, derivado del proceso disciplinario Nº 018-2007-CNM seguido contra el doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 28 de agosto de 2008). Conducta deshonrosa, ya sea en su actividad laboral o en su vida de relación social, en este último caso, cuando la misma desprestigie la imagen del Ministerio Público.

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