Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2018 (27/01/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 27 de enero de 2018 /

El Peruano

4. Así, se aprecia, que el trámite se realizó conforme a lo establecido en la normativa vigente, esto es, que sea el concejo municipal quien en primera instancia resuelva y decida sobre si la citada autoridad municipal distrital se encontraba inmerso en la causal antes citada. 5. Debe recordarse, que si bien el procedimiento de suspensión no se encuentra establecido en la LOM, también lo es que, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que, en dichos casos, debe aplicarse de manera supletoria lo establecido en el artículo 23 del mismo cuerpo legal y el que se encuentra relacionado a los procedimientos de vacancia. 6. En ese sentido, se tiene que, en todo procedimiento de suspensión, como en el presente caso, debe existir un primer pronunciamiento por parte del concejo municipal, de forma tal que el Jurado Nacional de Elecciones solo puede pronunciarse acerca de la suspensión de una autoridad edil cuando se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en sede municipal o, en el supuesto de que esta se haya dejado consentir, cuando se solicita la convocatoria de candidato no proclamado. Por ello, al existir ya un procedimiento preestablecido por la normativa vigente, este debe respetarse con el propósito de lograr los fines para los cuales fue instaurado. 7. En el presente caso, se tiene que si bien obran en el expediente copias certificadas de la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, también lo es que tiene el carácter de una medida cautelar y, por tanto, no es definitiva. 8. Ahora bien, tal como se indicó en los considerandos precedentes, se tiene que es obligación del concejo municipal emitir pronunciamiento en primera instancia, esto es, correspondía al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo decidir sobre la suspensión de Ángel Ignacio Chilingano Villanueva en el cargo de alcalde distrital, máxime si se tiene en cuenta que ya en diciembre de 2017, se tenía conocimiento sobre la existencia de la prisión preventiva dictada en su contra. Sobre los fundamentos de la resolución, por mayoría Con las consideraciones y aprecio que merecen mis distinguidos colegas, respetuosamente señalaré las razones por las que emito el presente voto singular: 9. Con relación al considerando 4 de la resolución, por mayoría, es verdad que las Resoluciones N° 920, 1077, 931, 932, 928 y 1129, todas -2012-JNE, han considerado que basta que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que se dé la suspensión del ejercicio del cargo. También es cierto que las mencionadas resoluciones tienen una constante, son petitorios realizados por funcionarios, regidores o alcaldes, poniendo en conocimiento el acuerdo de sesión extraordinaria u ordinaria, mediante el cual se acordaba la suspensión de alcaldes o regidores de su respectiva corporación edil (entendiéndose: existencia de un petitorio, luego de haber dado el trámite previsto por la norma en el artículo 25, numeral 3, de la LOM). 10. Respecto al considerando 7, la razón emitida por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones no guarda coherencia con los actuados en el presente expediente, porque en dicha razón se dice: "Sin embargo, es menester precisar conforme a los actuados en el presente expediente y a la información proveniente de los medios de comunicación, que el primer regidor, quien habría asumido como alcalde encargado, no podría ejercer tal cargo a plenitud, debido a que no cuenta con las credenciales emitidas por parte del Jurado Nacional del Elecciones", afirmación en condicional (habría), la misma no es recogida de los anexos que obran en el expediente materia de pronunciamiento. Por el contrario, aparece que César Augusto Infanzón Quispe viene actuando y desarrollando sus actividades como alcalde de la Municipalidad de Villa María del Triunfo, así se desprende de sus declaraciones en la nota periodística publicada el

día 17 de enero de 2018, en el Diario Uno, página 15, obrante en el presente expediente, lo que evidencia que el mencionado funcionario público, así como la corporación edil conocen de los alcances de la norma, es decir, que frente a hechos que nos ocupan, sucede al alcalde, el teniente alcalde. ¿Cómo entonces este funcionario y la corporación edil no han procedido conforme al artículo 25, numeral 3, de la LOM, y a los antecedentes del JNE señalados en el considerando 4 de la resolución, por mayoría? Lo evidente es que, por un lado, demuestran conocimiento y ejecutan la norma para asumir las funciones como alcalde, pero, por otro lado, se muestran inoperantes para dar cumplimiento al procedimiento de suspensión por causal de mandato de detención (prisión preventiva) vía acuerdo de concejo, generando con ello, la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad edil, conforme al artículo 6 de la LOM. 11. En los considerandos 13 y 14, referidos a las Resoluciones N° 539-2013-JNE y N° 159-2015-JNE, las mismas no pueden ser utilizadas para resolver el presente caso, por una sencilla razón, la primera corresponde al fallecimiento de la autoridad municipal, y la segunda, a una labor de subsunción, en aquellos casos en que los hechos invocados como causal de vacancia no se subsumen en el supuesto contenido del artículo 22, numeral 2, de la LOM, y se trataban de una sentencia condenatoria consentida y ejecutoriada; hechos fácticos que no se presentan en el caso materia de pronunciamiento. 12. Lo referido a los considerandos 15 al 20 no admite discusión lo expresado sobre el Estado constitucional y democrático de derecho, la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, así como los deberes de este Supremo Tribunal Electoral, conforme a lo establecido en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, entre otros aspectos. Empero, resulta inadecuado utilizar los mismos para soslayar, por un lado, la actuación contraria a la ley del alcalde en funciones, así como de los regidores y funcionarios de la Municipalidad de Villa María del Triunfo, que conforme a lo señalado, precedentemente, son los únicos responsables del estado situacional en el que se encuentra dicha corporación edil. Por el contrario, el Jurado Nacional de Elecciones a través del procedimiento iniciado, debió exigírseles el pronunciamiento del caso, con lo cual la corporación edil daría cumplimiento a sus deberes y obligaciones, así como el respeto a la ley y al ordenamiento jurídico. 13. Se pierde una brillante oportunidad para hacer docencia electoral, y mediante ella se cumpla la ley y se respeten los alcances de las resoluciones señaladas en el considerando 4 de la resolución, por mayoría (las que establecen el modo y forma en que se debe proceder frente a casos como el que nos ocupan). Razonar en contrario significa un mensaje negativo para las autoridades municipales, quienes por los motivos que fueran, válidamente pueden dejar de cumplir con la norma con la seguridad de que su actuación (omisión de funciones) sería subsanada con las decisiones del Supremo Tribunal Electoral. Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, así como por el respeto de la ley y el orden jurídico, mi VOTO es por que se CONTINÚE con el trámite dispuesto en el Auto N° 1, de fecha 19 de enero de 2018, a efectos de que sea el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo quien emita pronunciamiento sobre la suspensión de Ángel Ignacio Chilingano Villanueva en el cargo de alcalde de dicho concejo edil. S. ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General 1610590-1

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