Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2018 (27/01/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 60

60

NORMAS LEGALES

Sábado 27 de enero de 2018 /

El Peruano

1077-2012-JNE, N° 931-2012-JNE, N° 932-2012-JNE, N° 928-2012-JNE y N° 1129-2012-JNE. 5. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en lo que respecta a esta causal, nos encontramos ante un hecho concreto y objetivo, el cual se encuentra relacionado a que la autoridad municipal tiene un mandato de prisión preventiva dictado en su contra, lo cual como es evidente, impide que pueda ejercer el cargo para el cual fue elegida por voto popular. Análisis del caso concreto a) Cuestión previa 6. Como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, a través del Auto N° 1, del 19 de enero de 2018, se remitieron copias certificadas de la Resolución N° 02, del 21 de diciembre de 2017, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, por el plazo de dieciocho meses, contra Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, al citado concejo distrital a efectos de que actúe conforme lo establecido en la LOM. 7. Sin embargo, y teniendo en cuenta la razón expedida por la Secretaría General, a través de la cual da cuenta de los hechos que impiden en la actualidad el normal desarrollo de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, lo cual como es evidente, no solo causa perjuicio a la administración municipal, sino también a los vecinos del distrito, y que el trámite del procedimiento de suspensión, iniciado en mérito al Auto N° 1, podría demorar en sede municipal, consideramos necesario y de manera excepcional, dejar sin efecto el citado pronunciamiento. 8. Así las cosas, corresponde en consecuencia, verificar si en el caso concreto el alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa Maria del Triunfo, Ángel Ignacio Chilingano Villanueva se encuentra inmerso en la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, referida al mandato de detención. b) Sobre la causal imputada 9. De las copias certificadas, cursadas mediante el Oficio N° 732-2017-6-3°-JIP-NCPP-CSJLS, recibido el 12 de enero de 2018, y remitido por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, se tiene que mediante la Resolución N° 02, del 21 de diciembre de 2017, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, por el plazo de dieciocho meses, promovido por el Ministerio Público contra Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, en el marco de la investigación penal que se le sigue en el Expediente N° 00732-2017-6-3005-JR-PE-03, por los presuntos delitos de crimen organizado y otros, en agravio del Estado. Ordenándose, además, el traslado e internamiento del investigado en el establecimiento penal que señale el Instituto Nacional Penitenciario. 10. En ese sentido, nos encontramos ante un hecho objetivo, e irrefutable y es que pesa sobre Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, un mandato de prisión preventiva dictado por el órgano jurisdiccional competente, contra quien además se ordenó su traslado e internamiento en el establecimiento penitenciario que corresponda conforme lo señale el Instituto Nacional Penitenciario. 11. Así las cosas, como es evidente, Ángel Ignacio Chilingano Villanueva se encuentra impedido de continuar ejerciendo, por el momento, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, imposibilitando fácticamente que dicha autoridad desarrolle normalmente las funciones que la ley le ha encomendado. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y la máxima autoridad administrativa de la entidad edil, tal como lo reconoce el artículo 6 de la LOM. 12. Ahora, si bien en el presente caso no existe pronunciamiento por parte del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considera que es legítimo, que en caso de contar con la documentación correspondiente remitida

por los órganos jurisdiccionales competentes, como sucede en el presente caso, declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la suspensión de una autoridad municipal por la causal contemplada en el artículo 25 numeral 3, de la LOM, esto es, por el tiempo que dure el mandato de detención y, consecuentemente, convocar de manera provisional a las nuevas autoridades municipales respectivas. 13. Si bien es cierto podría cuestionarse la ausencia de la pluralidad de instancias, debe tenerse en cuenta, tal como ya lo ha mencionado este Supremo Tribunal Electoral, en el considerando cuarto de la Resolución N° 539-2013-JNE, de fecha 6 de junio de 2013, que este derecho no es absoluto, de tal manera, que debe ser interpretado de conformidad con otros principios y garantías constitucionales. 14. Así, debemos mencionar que ya en la Resolución N° 159-2015-JNE, del 9 de junio de 2015, el Supremo Tribunal Electoral declaró en única y definitiva instancia la vacancia de Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, por la causal de sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Dicha decisión se amparó en que se contaba en el expediente con la documentación correspondiente remitida por los órganos jurisdiccionales competentes. 15. Así las cosas, estando en el presente procedimiento ante la causal de suspensión, que implica a diferencia de la vacancia, solo el alejamiento temporal de la autoridad municipal, este Tribunal Electoral considera necesario tener en cuenta el aforismo jurídico "el que puedo lo más puede lo menos". 16. En ese sentido, resuelta perfectamente válido que en el presente caso, este órgano colegiado emita pronunciamiento en única y definitiva instancia sobre la causal de suspensión imputada al alcalde distrital. Ello no solo por las razones mencionadas en los considerandos precedentes, sino también, a que el elemento consustancial a todo Estado constitucional y democrático de derecho lo constituye la gobernabilidad, así como la propia estabilidad social, la cual podría verse alterada con una demora innecesaria en la tramitación de un procedimiento de declaratoria de suspensión como en este caso. 17. En efecto, lo señalado en el considerando anterior, resulta pertinente para el caso materia de pronunciamiento, si se tiene en cuenta que en aquellos casos en que resulta irrefutable la existencia de un mandato de detención en contra de una autoridad municipal, la cual se encuentra privada de su libertad ambulatoria, resultaría atentatoria contra los principios de economía y celeridad procesal y de verdad material, extremo este último que quedaría determinado, irrefutablemente, con la comunicación cursada por el órgano jurisdiccional competente, esperar un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal. 18. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de un mandato de detención contra la autoridad cuestionada, sobre todo si el propio órgano jurisdiccional penal ha remitido a este órgano colegiado la resolución con la que se impuso dicha medida, en donde además se dispuso su internamiento en un establecimiento penitenciario. 19. Así pues, debe tomarse en cuenta el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa el mandato de detención que pesa sobre el alcalde, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino entre las propias entidades públicas, acerca de la autoridad que debe asumir y ejercer la representación de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, debido a que dicha autoridad se encuentra impedida físicamente de ejercer las funciones propias de su cargo. 20. Aunado a ello, es menester tener presente que la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.