Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2018 (01/02/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 1 de febrero de 2018 /

El Peruano

c) Cargo de notificación de la convocatoria a sesión de concejo extraordinaria, del 1 de junio de 2017 (fojas 305 y 306), dirigida al alcalde Jesús Santiago Ramos Medina. Su diligenciamiento se habría realizado en la dirección de la Municipalidad Distrital de San Andrés, sito "Av. San Martín 550". Dicho documento cuenta con el sello de recepción del área de Trámite Documentario de la entidad edil, en el que se consigna que fue recibido el 2 de junio de 2017, a horas 03:29 p.m., y numerada con registro Nº 001999. 8. Ahora bien, con relación a la notificación diligenciada en el domicilio real del mencionado alcalde, cabe señalar que el artículo 21 de la LPAG modificada establece las formalidades del régimen de notificación personal, a saber: Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [énfasis agregado]. 9. De lo expuesto, se verifica que la notificación personal realizada a efectos de la convocatoria a sesión extraordinaria, más allá de la inconsistencia entre la presunta primera fecha en la que acudió el notificador (2 de mayo de 2017), que podría asumirse como un error material (y siempre que se considere que se emitió la notificación el 1 de junio y que está se habría dejado bajo puerta el 3 de junio de 2017), este no cumplió con efectuar el preaviso. Efectivamente, tal como se consigna en el cargo de notificación, al no encontrar al destinatario en su domicilio, únicamente se procedió a dejar bajo puerta la notificación, inobservando la formalidad contemplada en el numeral 21.5 del artículo 21 de la LPAG modificada, por lo que deviene en nula. 10. Como segundo término, corresponde verificar si la notificación realizada en sede municipal podría subsanar el acto de notificación efectuado en el domicilio del alcalde, declarado nulo. Al respecto, es necesario indicar que los numerales 20.1 y 20.2 del artículo 20 de la LPAG modificada, establecen lo siguiente:

Artículo 20.- Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. 11. De lo expuesto, se concluye que la notificación realizada en la sede municipal no constituye una modalidad de notificación de acuerdo con el numeral 20.1 del artículo 20 de la LPAG modificada. En ese sentido, al haber suplido una modalidad legalmente establecida por una no contemplada en la precitada norma, corresponde declarar la nulidad de dicha notificación, de acuerdo con el numeral 20.2 del artículo 20 de la LPAG modificada. Cabe señalar que este razonamiento ha sido expresado, de manera anterior, en el Auto Nº 4, del 12 de enero de 2018, recaído en el Expediente Nº J-201500366-Q01. 12. En vista de lo expuesto, se concluye que Jesús Santiago Ramos Medina, alcalde distrital de San Andrés, no fue debidamente notificado con la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo, desarrollada el 15 de junio de 2017. Dicha situación ha limitado su derecho de defensa y ha afectado el debido procedimiento, por lo que este órgano colegiado considera que corresponde declarar la nulidad de los actos de notificación de la convocatoria de sesión de concejo extraordinaria, del 15 de junio de 2017, y retrotraer el procedimiento a esta etapa. 13. Sin perjuicio de ello, se precisa que si bien por Oficio Nº 023-2017-GM/MDSA, recibido el 31 de julio de 2017, el gerente municipal adjuntó la Carta Múltiple Nº 014-2017-SG/MDSA (fojas 249 a 253), en la que el secretario general de la comuna edil indica que "por encargo del señor Alcalde", al haber convocado la primera regidora a sesión de concejo extraordinaria para el 15 de junio de 2017, "se solicitó opinión legal correspondiente, opinando la Gerencia de Asesoría Jurídica que se suspenda la sesión extraordinaria de concejo", empero en el expediente no obra el presunto informe emitido por gerencia de asesoría jurídica, así como tampoco documento a través del cual el alcalde habría solicitado la mencionada opinión legal, ya sea de manera directa o a través de algún funcionario edil, con lo que se pueda asumir que el alcalde tuvo conocimiento de la convocatoria a la referida sesión. 14. Aunado a ello, es imperativo mencionar que el Auto Nº 1 también señaló que debían de requerirse los informes necesarios de las áreas correspondientes para que los miembros del concejo distrital emitan un adecuado pronunciamiento con relación al fondo de la controversia. Sin embargo, de la documentación obrante en autos, así como del contenido del acta de sesión extraordinaria puesta a conocimiento de este órgano electoral, dichos informes no se habrían solicitado y, por ende, tampoco se tendría certeza de su actuación. 15. Asimismo, se verifica que el acta de sesión de concejo extraordinaria, del 15 de junio de 2017 (fojas 255 a 265), fue puesta en conocimiento de la municipalidad distrital por la primera regidora el 21 de junio del año mencionado (fojas 254). De manera posterior, esta fue anexada al Oficio Nº 023-2017-GM/MDSA, del 31 de julio del año en mención (fojas 244), en copia certificada. Dicho ejemplar únicamente presenta la firma de la primera

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