Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2018 (01/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Jueves 1 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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a) Cargos de notificación para la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, dirigida a todos los miembros del concejo municipal y al regidor suspendido, Rosalino Ircañaupa Huamaní (fojas 6 a 12). b) Acuerdo de Concejo Municipal Extraordinaria N° 001-2017-S.C.M./MDSAA (fojas 31 y 32) y copia legalizada del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 006-2017-MDSAA (fojas 34 y 35), ambos de fecha 30 de octubre de 2017, a través de los cuales el Concejo Distrital de San Antonio de Antaparco declaró, por unanimidad, la vacancia en el cargo de regidor de Rosalino Ircañaupa Huamaní, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. c) Cargos de notificación del acuerdo de concejo que formalizó la decisión de vacancia de la autoridad cuestionada, dirigido a los miembros del concejo municipal y a Rosalino Ircañaupa Huamaní (fojas 20 a 25). d) Resolución de Alcaldía N° 132-2017-MDSAA/A, de fecha 27 de noviembre de 2017 (fojas 27), que resolvió declarar consentido el Acuerdo de Concejo Municipal Extraordinaria N° 001-2017-S.C.M./MDSAA, por no haberse interpuesto contra este recurso impugnatorio alguno. CONSIDERANDOS Respecto a la etapa jurisdiccional del proceso de vacancia 1. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia (también de suspensión) de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas correspondientes (Resolución N° 4642009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a verificar si, en el presente caso, la decisión adoptada por el Concejo Distrital de San Antonio de Antaparco de declarar la vacancia del regidor suspendido Rosalino Ircañaupa Huamaní, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se encuentra conforme a ley, más aún al tratarse de una causal de naturaleza netamente objetiva, cuya procedencia se determina a causa de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal. Sobre la causal de vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 3. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Así, en el desarrollo de su jurisprudencia, este órgano colegiado ha establecido que la citada causal se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento haya confluido la vigencia de la condena con el periodo de ejercicio del cargo de alcalde o regidor. 4. Con relación al requisito de firmeza de la condena, el Tribunal Constitucional ha precisado que una resolución adquiere tal condición cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada (cfr. STC N° 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Sobre el particular, también ha referido que por "resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la

materia" (cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5). 5. En el diccionario jurídico que el Poder Judicial ha publicado a través de su portal web institucional, la ejecutoria es definida como: "sentencia firme, la que ha adquirido autoridad de cosa juzgada, es decir, contra la que no puede interponerse ningún recurso y puede ejecutarse en todos sus extremos". Análisis del caso concreto 6. En el caso de autos, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia de vista confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Rosalino Ircañaupa Huamaní, regidor del Concejo Distrital de San Antonio de Antaparco, como autor de los delitos de falsedad ideológica y fraude procesal, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años. 7. Tal hecho originó que el Concejo Distrital de San Antonio de Antaparco, en la sesión extraordinaria, de fecha 25 de enero de 2016, declare la suspensión de Rosalino Ircañaupa Huamaní, en el cargo de regidor, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM (sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad). Asimismo, este órgano electoral, a través de la Resolución N° 0645-A-2016-JNE, del 17 de mayo de 2016, dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial otorgada a dicha autoridad, y convocó a Sandy Fernández Huamaní para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora de la citada comuna, en tanto se resolviese la situación jurídica de la autoridad suspendida. 8. Posteriormente, en el proceso penal seguido contra el referido regidor, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante la Resolución N° 33, del 24 de febrero de 2016, declaró improcedente el recurso de nulidad planteado por la defensa técnica del regidor Rosalino Ircañaupa Huamaní, contra la sentencia de vista. 9. Por tal motivo, los miembros del Concejo Distrital de San Antonio de Antaparco, mediante Acuerdo de Concejo Municipal Extraordinaria N° 001-2017-S.C.M./MDSAA, de fecha 30 de octubre de 2017, declararon, por unanimidad, la vacancia en el cargo de regidor de Rosalino Ircañaupa Huamaní, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM (condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad). 10. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la citada causal, que amerite su vacancia, sobre la base de la documentación e información remitida por el órgano jurisdiccional competente y la decisión tomada por el concejo municipal. 11. De la revisión de los actuados obrantes en autos, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica de Rosalino Ircañaupa Huamaní, quien cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, sobre todo si la propia instancia suprema penal ha remitido a esta sede electoral no solo la resolución que declaró improcedente el recurso de nulidad planteado por la defensa técnica del regidor Rosalino Ircañaupa Huamaní, contra la sentencia de vista, sino también ha informado expresamente que la sentencia se encuentra consentida y ejecutoriada, conforme puede observarse del Oficio N° 1279-2017-JMAN-CSJHU/PJ (fojas 126 del Expediente N° J-2016-00773-T01). 12. Por consiguiente, el cuestionado regidor sí está incurso en la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, pues ha quedado demostrado, de modo fehaciente, que cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, que confluye con el periodo del ejercicio de su cargo, lo cual constituye una causal objetiva expresamente establecida en la ley. 13. A mayor abundamiento, es necesario señalar que la citada norma tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como el que asume un

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