Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2018 (01/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 101

El Peruano / Jueves 1 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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a) Por mayoría, las autoridades cuestionadas cesaron a la gerente municipal de la referida entidad edil a través del Acuerdo de Concejo N° 039-2017-MDPM/CM, del 19 de mayo de 2017. b) Sin embargo, no se llevó a cabo el procedimiento disciplinario previo que permita la calificación de las causales que motivaron el cese de la gerente municipal. Asimismo, no le otorgaron a dicha funcionaria el derecho a la defensa, así como tampoco se probó la presunta falta grave que motivó su cese. c) Por otro lado, el cese de la gerente municipal no se ajusta a los criterios y principios establecidos en el artículo 23 del Reglamento Interno de Concejo (RIC) de la citada comuna, lo cual vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa. d) En consecuencia, con la aprobación del cese de la gerente municipal, los regidores cometieron abuso de autoridad y usurpación de funciones por llevar a cabo las atribuciones que solo le corresponden al alcalde. La solicitud, presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones, se trasladó al Concejo Distrital de Pillco Marca mediante Auto N° 1, del 26 de julio de 2017 (fojas 76 a 78 del Expediente de Traslado N° J-2017-00289-T01), notificada a los miembros del concejo el 17 de agosto del mismo año. Descargos de los regidores cuestionados El 5 de setiembre de 2017, los regidores cuestionados presentaron sus descargos (fojas 5 a 19), indicando que: a) La solicitud de vacancia no fundamenta el modo o forma en que los regidores cuestionados habrían ejercido funciones o cargos ejecutivos o administrativos. b) El 18 de mayo de 2017, se realizó la sesión ordinaria de concejo en la que se debatió el pedido de cese de la gerente municipal, el cual fue aprobado por mayoría. c) El 19 de mayo de 2017, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20, numeral 3, de la LOM, el alcalde emitió el Acuerdo de Concejo N° 039-2017MDPM/CM, formalizando, de esta manera, el cese de la gerente municipal. d) El pedido y la posterior aprobación del cese de la gerente municipal fue dado de acuerdo con las atribuciones que el artículo 9, numeral 30, de la LOM, le confiere a los regidores. Por consiguiente, los regidores cuestionados no realizaron funciones ejecutivas o administrativas. e) El presunto incumplimiento del debido proceso en el cese de la gerente municipal no acredita ni sustenta la causal invocada, puesto que, en el supuesto de que se haya incurrido en la vulneración de dicho derecho, ello no está previsto en la LOM como causal de vacancia. Decisión del concejo municipal En la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 5 de setiembre de 2017 (fojas 64 a 71), el concejo municipal declaró infundada la solicitud de vacancia, por seis (6) votos en contra y una (1) abstención. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 075-2017-MDPM/ CM, del 8 de setiembre de ese mismo año (fojas 59 a 63). Recurso de apelación Por escrito, del 2 de octubre de 2017 (fojas 44 a 56), María Elena Calero Espinoza interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 075-2017MDPM/CM, bajo los siguientes argumentos: a) La conducta de la gerente municipal no ha contravenido los valores y principios que guían la función municipal. b) El pedido de cese de la gerente municipal fue propuesta por un regidor sin la debida fundamentación, lo cual contraviene los criterios y principios establecidos en el artículo 23 del RIC. c) Según la precitada norma, todo pedido de remoción contra un gerente municipal deberá ser presentado, por lo menos, por la tercera parte del número legal de regidores. Se debate y vota en la misma sesión de concejo, previo

descargo por parte del funcionario aludido, en un plazo no menor de cinco días útiles después de presentado el pedido de remoción. Su aprobación requiere del voto a favor de más de la mitad del número legal de regidores. d) Los regidores cuestionados no tomaron en cuenta los principios del procedimiento administrativo sancionador para la aprobación del cese de la gerente municipal. Así, por ejemplo, las faltas de la gerente municipal debieron estar señaladas expresamente en el RIC. e) En tal sentido, se debieron respetar los principios y derechos que integran el debido proceso, señalados en los artículos 2 y 139 de la Constitución Política del Perú. f) Por consiguiente, la falta de un pronunciamiento previo al cese de la gerente municipal, permite concluir que los regidores cuestionados consideraron que la atribución contemplada en el artículo 9, numeral 30, de la LOM, era abierta, lo que conllevó desnaturalizar sus competencias. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si los regidores cuestionados incurrieron en la causal de ejercicio de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, contemplada en segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas 1. Siguiendo lo señalado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 241-2009JNE, la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar". 2. En ese sentido, tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 806-2013JNE, la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales. 3. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución N° 481-2013-JNE). Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se atribuye a los regidores William Shomwgin Bravo Cisneros, Rolando Richard Ramírez Martel, María Dionicia Quispe Morales, Geni Yonny Roque Salcedo y Gaudencio Charri Vargas, el ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, al haber pedido y, posteriormente, aprobado el cese de la gerente municipal del distrito de Pillco Marca sin un previo procedimiento disciplinario y sin observarse el debido proceso, desnaturalizando, de esa manera, la atribución que les otorga el artículo 9, numeral 30, de la LOM. 5. Sobre el particular, el artículo 20, numeral 17, de la LOM, establece que es atribución exclusiva del alcalde designar al gerente municipal, y discrecional, cesarlo, sin expresión de motivo alguno. De ahí que este órgano colegiado considere que el cargo de gerente municipal, quien es responsable de la administración de la entidad edil, sea un puesto de confianza. 6. No obstante ello, el artículo 9, numeral 30, de la LOM, establece que, además del alcalde, corresponde al concejo municipal disponer el cese del gerente municipal cuando exista acto doloso o falta grave. En tal sentido, ¿resulta válido afirmar que, en aplicación de la precitada

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