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103 NORMAS LEGALES Jueves 1 de febrero de 2018 El Peruano / Sotelo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución N° 430-2017-DNROP/JNE, del 27 de diciembre de 2017, que declaró improcedente su solicitud de modi ficación de partida electrónica sobre inscripción de presidente, vicepresidente y nuevos miembros del Consejo Ejecutivo Regional de la citada organización política. ANTECEDENTESSolicitud de modi ficación de partida electrónica El 29 de noviembre de 2017 (fojas 1 y 2), Ramón Arístides Aldave Sotelo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) la inscripción de presidente, vicepresidente y nuevos miembros del Consejo Ejecutivo Regional de la referida organización política, elegidos en la Asamblea General Regional Ordinaria y en el Congreso Regional Extraordinario, realizados el 11 y 12 de noviembre de 2017, respectivamente. Observaciones realizadas por la DNROPMediante la Resolución N° 383-2017-DNROP/JNE, del 11 de diciembre de 2017 (fojas 32 a 36), la DNROP observó la solicitud de modi ficación de partida electrónica, en el extremo referido a la inscripción de los nuevos miembros del Consejo Ejecutivo Regional. Para tal efecto, en el Anexo 1 de la citada resolución, se detallaron las siguientes observaciones: Observación Detalle Uno: Sobre el quorum de instalación de la Asamblea General Regional, del 11 de noviembre de 2017La organización política omitió presentar los documentos que acrediten la elección de los representantes de los Comités Distritales y Sectoriales y de los Coordinadores de cada distrito, a fin de establecer el número de miembros hábiles de la Asamblea y sobre la base de ello calcular el quorum fijado en el artículo 21 de su estatuto. Dos: Sobre los participantes de la Asamblea General Regional Ordinaria, del 11 de noviembre de 2017Se advierte que, en la Asamblea General Regional Ordinaria, del 11 de noviembre de 2017, participaron ciudadanos que no formarían parte de la misma, según lo establecido en el artículo 13 de su estatuto. Tres: Sobre el Comité Electoral RegionalLa organización política omitió presentar el Acta de la Asamblea General Regional Extraordinaria, del 17 de mayo de 2014, en la cual se eligieron a los miembros que conforman el Comité Electoral Regional. Cuatro: Sobre los requisitos para postular como miembro del Consejo Ejecutivo RegionalSe advierte que la ciudadana Milca Gadi Chávez Cóndor, elegida como Secretaria de Economía, no cumple con los 3 años mínimos de a filiación para poder postular al mencionado cargo directivo, requisito que está establecido en el literal c del artículo 103 de su estatuto. Asimismo, mediante la precitada resolución se suspendió el trámite de solicitud de modi ficación de partida electrónica referida a la inscripción del presidente y vicepresidente del movimiento regional hasta que se inscriba a los miembros del Consejo Ejecutivo Regional, de conformidad con el principio de tracto sucesivo, establecido en el literal d del artículo VII del Título Preliminar del Texto Ordenado del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N° 0049-2017-JNE (en adelante, el Reglamento).En ese contexto, se le otorgó al movimiento regional el plazo de diez (10) hábiles para que presente la documentación necesaria que subsane las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de su solicitud. Subsanación de las observaciones formuladasEl 19 de diciembre de 2017 (fojas 39 a 43), el personero legal titular del movimiento regional presentó su escrito pretendiendo subsanar las observaciones advertidas por la DNROP. Decisión de la DNROPPor medio de la Resolución N° 430-2017-DNROP/ JNE, del 27 de diciembre de 2017 (fojas 64 a 68), la DNROP declaró improcedente la solicitud de modi ficación de partida electrónica sobre inscripción del presidente, vicepresidente y nuevos miembros del Consejo Ejecutivo Regional de la citada organización política, bajo los siguientes fundamentos: De la evaluación del escrito de subsanación, se tienen por subsanadas las observaciones dos, tres y cuatro. En cuanto a la observación uno, el artículo 21 del estatuto establece que para que exista quorum para la instalación de las asambleas generales regionales debe concurrir, en segunda citación, cuando menos, la tercera parte del número legal de sus miembros. En el caso, se determina que el número legal de los miembros de la citada asamblea es 82. Así, siendo que la instalación de la Asamblea General Regional Ordinaria, del 11 de noviembre de 2017, se realizó en segunda citación, se requería la asistencia de, por lo menos, 28 miembros. Sin embargo, dicha asamblea fue instalada solo con 21 miembros, por lo que se veri fica el incumplimiento del quorum requerido por el artículo 21 del estatuto. Por consiguiente, al no tenerse por subsanada la observación uno, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los nuevos miembros del Consejo Ejecutivo Regional y, en aplicación del principio de tracto sucesivo, también se declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del presidente y vicepresidente del movimiento regional. Recurso de apelaciónEl 4 de enero de 2018 (fojas 71 a 73), el personero legal titular del movimiento regional interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 430-2017-DNROP/ JNE, alegando que: El artículo 13, numeral e, del estatuto, establece que son miembros de la asamblea general regional, entre otros, el presidente regional, los alcaldes provinciales y distritales en ejercicio. Al respecto, si bien el movimiento regional cuenta con 66 autoridades vigentes, tal como lo señala la resolución recurrida, solo 10 de ellas debieron ser consideradas para el cómputo del número legal de miembros, ya que ostentan los cargos de alcaldes provinciales o distritales en ejercicio. En ese sentido, la resolución recurrida erró en la determinación del número legal de miembros de la Asamblea General Regional, del 11 de noviembre de 2017, y, por ende, calculó erróneamente el quorum requerido para su instalación. Teniendo en cuenta el correcto número legal de miembros, su movimiento regional sí cumplió con el quorum requerido por el artículo 21 del estatuto para la instalación de la citada asamblea. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP se encuentra ajustada a las normas electorales y estatutarias.