Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2018 (02/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Viernes 2 de febrero de 2018 /
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El Peruano

que le permitan concluir objetivamente sobre la existencia o no de efectos derivados de la conducta infractora. 4.2. Sobre la aplicación del Principio de Proporcionalidad, el cual, según la empresa operadora no habría sido respetado al determinar la sanción impugnada. Conforme lo establecido en el Principio de Razonabilidad regulado en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG10, las decisiones de la autoridad administrativa cuando califiquen infracciones e impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG que regula el Principio de Razonabilidad, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas. Asimismo, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción b) La probabilidad de detección de la infracción c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido d) El perjuicio económico causado e) La reincidencia, f) Las circunstancias de la comisión de la infracción, y g) La existencia o no de la intencionalidad en la conducta del infractor Teniendo en consideración que el Tribunal Constitucional11 ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto; corresponde evaluar si la Primera Instancia aplicó debidamente dichos sub principios, a efectos de determinar la sanción administrativa. Además, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, corresponde analizar si la sanción administrativa, fue impuesta considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG. Al respecto, cabe señalar que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción administrativa, tal como se resume a continuación12: - Con relación al juicio de idoneidad o adecuación, se advierte que la Primera Instancia sustentó que el objetivo y finalidad de la intervención del ente regulador está representado por la relevancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por el artículo 11° del Reglamento de Reclamos. Esto es, garantizar el derecho de los usuarios de acceder de forma célere y oportuna a la información vinculada a la interposición de sus reclamos frente a la empresa operadora. Asimismo, tal como precisó la Primera Instancia, las acciones de supervisión que detectaron incumplimientos de la norma antes citada, se efectuaron luego de haber efectuado acciones de monitoreo en el mes de mayo de 2016, que derivaron en la notificación a VIETTEL de una Comunicación Preventiva, a fin que adopte las acciones para solucionar los problemas detectados y en la cual se le indicó la fecha de supervisión (primera semana de junio 2016)13. De allí que el inicio de un PAS así como la imposición de una sanción administrativa resulta una medida idónea y adecuada, debido a la lesión del bien jurídico protegido señalado anteriormente. En ese sentido, se considera que se cumple el juicio de idoneidad o adecuación. - Con relación al juicio de necesidad, se precisó que la infracción tipificada en el inciso (i) del numeral 7 del

anexo 1 del Reglamento de Reclamos , está calificada como infracción grave por lo que corresponde imponer una sanción de multa entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT15. Asimismo, que no resulta posible la imposición de una amonestación, toda vez que dicha sanción se puede imponer cuando la infracción es calificada como leve16. Adicionalmente se indicó que se habían emitido comunicaciones preventivas, según lo establecido en el Reglamento General de Supervisión17. En este sentido, se considera que se cumple el juicio de necesidad. - Con relación al análisis de proporcionalidad, se indicó que la medida dispuesta resulta proporcional con la finalidad que se pretende alcanzar, buscando generar un incentivo para que en lo sucesivo VIETTEL sea más cautelosa en lo concerniente al cumplimiento de la normatividad que involucra su actividad. Es decir, es mayor el beneficio que se espera produzca la medida adoptada sobre el interés general, respecto del eventual desmedro sufrido por la empresa operadora. En este sentido, se considera que se cumple el juicio de proporcionalidad. Adicionalmente, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de la multa dentro de los márgenes previstos para una infracción calificada como grave, esto es, cincuenta y uno (51) UIT; teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG dentro de los cuales se indicó que no se había configurado reincidencia en la comisión de la infracción. Asimismo, el monto de la multa fue posteriormente fue modificada, reduciéndola a treinta y cinco punto siete (35.7) UIT, considerando el factor atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18° del RFIS, referido al cese de la conducta infractora y la implementación de medidas a efectos de asegurar la no repetición de la conducta infractora. Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que en el análisis de la Primera Instancia se ha aplicado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo confirmarse la sanción
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Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (...) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los Expedientes N° 00535-2009-PA/TC, N° 00034-2004-AI/TC y N° 045-2004-PI/TC. Cabe indicar que de acuerdo a lo señalado en el numeral IV de la Resolución impugnada, la Primera Instancia se remite íntegramente al análisis formulado en el informe N° 136-PIA/2017. De acuerdo con lo señalado en los artículos 6 y 7 del Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 0902015-CD/OSIPTEL. "Artículo 6.- Monitoreo Son aquellas actividades que realizará el OSIPTEL de manera facultativa, con la finalidad de tomar conocimiento del desempeño de las entidades supervisadas en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 7.- Comunicación Preventiva La Gerencia de Fiscalización y Supervisión podrá comunicar a la entidad supervisada el resultado del monitoreo respecto de una determinada obligación, con la finalidad que ésta adopte las acciones correspondientes para solucionar los problemas detectados." Numeral 7: La empresa operadora que, cuando corresponda: (i) no implemente mecanismos idóneos que permitan a los usuarios acceder al expediente asociado a su reclamo, en formato digital y con valor legal, conocer el estado de su tramitación y el plazo para obtener una respuesta al mismo, a través de soportes o medios informáticos en las oficinas o centros de atención a los usuarios y mediante mecanismos en línea en su página web de internet, y/o (ii) no actualice la información contenida en los expedientes, en formato digital, con valor legal y en el plazo establecido, y/o (iii) no implemente un sistema interconectado con el OSIPTEL, de tal manera que este organismo tenga acceso permanente y directo a los expedientes de reclamo, así como a la información registrada sobre su estado; incurrirá en infracción grave (artículo 11°. Según lo establecido en el artículo 25 de la LDFF. Según lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 de la LDFF. Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 090-2015-CD-OSIPTEL.

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