Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2018 (02/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 2 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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órgano colegiado en lo que se refiere a la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, donde se manifestó lo siguiente: 24. Si bien la rehabilitación supone que la ejecución de la condena se encuentra agotada y, por ende, cesados los efectos de la sentencia penal, ello no conlleva la recuperación de "los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó", según lo establece el propio artículo 69, inciso 1, del Código Penal. Ello quiere decir que la rehabilitación de un condenado no comporta la reposición de todas las cosas al estado anterior a la imposición de la condena sino únicamente de los derechos limitados por la sanción penal, más no las consecuencias extrapenales en otros ámbitos normativos como los civiles o administrativos, por mencionar algunos casos. Como es lógico, dichos aspectos han de seguir regulándose por sus propias normas, lo cual puede suponer la generación de consecuencias que no son afectadas por la rehabilitación penal. En ese orden, pues, es perfectamente válido concluir que la rehabilitación penal en el ámbito electoral no conlleva a la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena sino en acto mismo de imposición de la sanción penal. 14. Del mismo modo, en el considerando 30 del citado pronunciamiento, este Máximo Tribunal Electoral señaló, además, que la mencionada causal de vacancia no se revierte por el hecho de que la autoridad haya sido rehabilitada, pues en este tipo de situaciones la vacancia tiene un carácter declarativo y no constitutivo o sancionador, como ocurre con la causal de nepotismo, por poner un ejemplo. Así, en los casos de condena penal, la vacancia supone la declaración de la pérdida de uno de los requisitos para el ejercicio del cargo representativo, detrimento que se produce desde el momento de la imposición de la condena y que no cambia con el cumplimiento de la pena ni con la declaración de rehabilitación del condenado. 15. También debe precisarse que, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 0181-2017-JNE, estableció que el hecho de que el órgano penal competente, luego de imponer una condena por delito doloso con pena privativa de la libertad, emita una resolución considerando como no pronunciada dicha condena, tal declaración del órgano judicial, si bien tiene implicancia en el ámbito penal, debido a que constituye un beneficio legal para el sentenciado, como sucede con el indulto o la amnistía, no repercute en otros ámbitos normativos como el electoral, es decir, dicho pronunciamiento del órgano judicial no extingue la causal de vacancia establecida en la ley electoral. 16. Justamente, la no implicancia de tal decisión del órgano judicial penal en la causal de vacancia en cuestión, se debe a que tal causal no se fundamenta en el vencimiento del plazo de prueba ni en el cumplimiento de la pena, sino en el acto mismo de la imposición de la condena sobre la autoridad cuestionada. 17. En consecuencia, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral tanto la consideración de la condena como no pronunciada, por el transcurso del plazo de prueba, como la rehabilitación automática, por el cumplimiento de la pena, regulados en los artículos 61 y 69 del Código Penal, respectivamente, no desvirtúan la causal de vacancia, contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 18. Asimismo, este órgano electoral ha señalado que, en lo referente a la forma de ejecución de la pena, carece de sustento legal alegar que para que se configure la causal de autos se requiera que la pena privativa de la libertad deba ser efectiva, debido a que la LOM, en su artículo 22, numeral 6, no establece dicha exigencia. Esta norma solo exige que se trate de una condena consentida o ejecutoriada (sentencia firme); que sancione un delito doloso, y que se haya impuesto una pena privativa de la libertad, ya sea efectiva o suspendida. En tal sentido, no cabe hacer distingo donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la vacancia del cargo solo a los casos de pena privativa de libertad

efectiva (Resolución Nº 1217-2016-JNE, considerando 12). 19. Sobre este punto, el artículo 28 del Código Penal establece cuatro clases de penas: a) privativa de la libertad, b) restrictiva de la libertad, c) limitativas de derechos, y d) multa. Con relación a la primera, esto es, pena privativa de la libertad, el artículo 57 de la citada norma, establece que el juez puede disponer la suspensión de su ejecución, cuando concurran los requisitos allí establecidos; sin embargo, ello no quita que la clase de pena impuesta sea "privativa de la libertad", siendo esta la única condición que establece el artículo 22, numeral 6, de la LOM, para la configuración de la causal de vacancia en este aspecto. 20. En tal contexto, la adopción de los criterios interpretativos antes expuestos, obedecen a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón, de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. Análisis del caso en concreto a) Sobre la situación jurídica de la autoridad cuestionada 21. De los actuados, obrantes en autos, se tiene que el 20 de mayo de 2015, el 57º Juzgado Penal de Lima dictó sentencia contra Henry Williams Ancco Oscorima (Resolución Número 10, recaída en el Expediente Nº 13684-2013), condenándolo como autor del delito de estelionato en agravio de Juan Andrés Salas Mesta, a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, sujeto a reglas de conducta. Dicha sentencia fue confirmada por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución Nº 4, de fecha 30 de setiembre de 2016. 22. Asimismo, la Corte Superior de Justicia de Lima remitió el informe elaborado por la juez del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, donde se señala que la sentencia dictada en contra de Henry Williams Ancco Oscorima "no ha sido objeto de nulidad alguna por parte del sentenciado [...] se trata por tanto, de una sentencia ejecutoriada por el superior [...] el proceso está en estado de ejecución" (fojas 364). b) Causal de vacancia en la que habría incurrido la autoridad cuestionada 23. Como se puede advertir, la autoridad cuestionada, Henry Williams Ancco Oscorima, el 20 de mayo de 2015, fue condenada por la comisión del delito de estelionato (delito doloso), habiéndosele impuesto un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año. Dicha sentencia fue confirmada, en segunda instancia, el 30 de setiembre de 2016. 24. Asimismo, según informó la Corte Superior de Justicia de Lima, la sentencia dictada contra Henry Williams Ancco Oscorima no fue materia de cuestionamiento alguno, y, por consiguiente, tiene la condición de ejecutoriada. 25. En tal contexto, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica de Henry Williams Ancco Oscorima, decidida por el Poder Judicial, quien cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, sobre todo, si el propio órgano judicial competente (Corte Superior de Justicia de Lima) ha remitido a esta sede electoral no solo las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en contra de la citada autoridad edil, sino también ha informado expresamente que la sentencia tiene la calidad de ejecutoriada. 26. Asimismo, se advierte que si bien es cierto la autoridad cuestionada ya habría cumplido con la pena impuesta, también lo es que la vigencia de su condena por el lapso de un año, emitida el 20 de mayo de 2015, confluyó con su mandato como alcalde de la Municipalidad Provincial de Víctor Fajardo, pues dicho mandato se ubica

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