Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2018 (02/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 2 de febrero de 2018 /

El Peruano

a) Objetivas.- las causales de muerte (artículo 22, numeral 1, de la LOM), asunción de otro cargo proveniente de mandato popular (artículo 22, numeral 2, de la LOM) y condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (artículo 22, numeral 6, de la LOM). b) Intermedia.- enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones (debido a que si bien la certificación de la enfermedad o el impedimento físico y las características del mismo deberán ser señaladas por una entidad pública del sector salud, podrían no solo aportarse certificados con resultados contradictorios, sino que incluso podría cuestionarse la validez del medio probatorio porque su obtención deviene de un ilícito penal) (artículo 22, numeral 3, de la LOM). c) Subjetivas.- Nepotismo (artículo 22, numeral 8, de la LOM), restricciones de contratación o conflicto de intereses (artículo 22, numeral 9, de la LOM), inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas, durante tres meses (ya que en el procedimiento se deberá evaluar no solo la oportunidad de la presentación de las justificaciones, de ser el caso, sino también la propia razonabilidad y sustento de la justificación expuesta) (artículo 22, numeral 7, de la LOM), causal sobreviniente (artículo 22, numeral 10, de la LOM), cambio de domicilio fuera de la respectiva circunscripción municipal (ya que, al existir domicilio múltiple, debe existir certeza de que no cuente la autoridad con ningún domicilio en la circunscripción municipal) (artículo 22, numeral 5, de la LOM), y ausencia de las respectiva circunscripción municipal por más de treinta días consecutivas sin autorización del concejo municipal (ya que debe acreditarse no solo la existencia de la autorización del concejo así como la oportunidad en la que esta se dio, sino también la continuidad en la ausencia de la circunscripción municipal) (artículo 22, numeral 4, de la LOM). 2. En tal sentido, atendiendo a la naturaleza objetiva de ciertas causales, es que, en tales casos, de contar con la documentación correspondiente remitida por los órganos competentes, el concejo municipal, en primera instancia, debe promover el procedimiento de vacancia y emitir el pronunciamiento que corresponda. Luego, debe remitir la documentación a este órgano electoral para su pronunciamiento, en instancia jurisdiccional y final, donde principalmente verificará si, en efecto, la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la respectiva causal de vacancia. 3. Cabe destacar que, lo señalado en los párrafos anteriores, se fundamenta, principalmente, en que, en los procedimientos de vacancia por causales objetivas, impera un interés público y colectivo de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretende vacar. 4. De ese modo, las deficiencias que pudieran observarse en el procedimiento de vacancia seguido contra una autoridad edil por alguna causal objetiva, deben considerarse vicios no trascendentes, toda vez que su inobservancia no desaparece dicha causal, conforme al artículo 14, numeral 14.2.3, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 0062017-JUS, el cual señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos "cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes" ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. 5. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral considera que, una eventual declaratoria de nulidad, en el marco de un procedimiento de vacancia, en virtud de las causales objetivas, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en tales casos, como en el de vacancia por condena consentida o ejecutoriada contra la autoridad municipal, tenga que esperarse un nuevo pronunciamiento, en sede administrativa, del concejo municipal, lo que podría suponer una demora de cincuenta

(50) días hábiles, si tomamos en consideración los plazos de resolución, notificación y de espera del transcurso del plazo para la interposición de un recurso impugnatorio, esto es, para que el acuerdo de concejo que declara una vacancia por condena consentida o ejecutoriada, quede consentido y, recién en ese escenario, pueda el Jurado Nacional de Elecciones convocar a las nuevas autoridades municipales para que asuman los cargos respectivos. 6. Además, así se celebrara una nueva sesión extraordinaria, la situación jurídica de la autoridad cuestionada no cambiaría, pues como ya se dijo la causal objetiva de vacancia que se le imputa se prueba únicamente con la documentación remitida por los órganos competentes. 7. En tal sentido, en el presente caso, se tiene que el recurrente alega vicios procedimentales a lo largo del procedimiento de vacancia seguido en su contra, tales como, que no se le notificó para las sesiones extraordinarias en las que se resolverían el pedido de vacancia y el recurso de reconsideración, respectivamente, con lo que se vulneró su derecho a la defensa. Así como que el concejo municipal declaró improcedente su recurso de reconsideración alegando cuestiones formales que ni siquiera fueron fundamentadas, entre otros hechos. 8. Al respecto, si bien lo alegado por el recurrente supondría la nulidad del procedimiento de vacancia, cabe precisar que tomando en cuenta la causal de vacancia imputada a este (causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM), corresponde que este órgano electoral se pronuncie sobre el fondo de la controversia, en virtud de los principios de economía y celeridad procesales, debiendo considerar tales hechos, vicios no trascendentes, conforme a lo expuesto en los considerandos 4, 5 y 6 de la presente resolución. Sobre la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 9. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, estableció que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como la condición del cargo de alcalde o regidor. 10. Con relación al requisito de firmeza de la condena, el Tribunal Constitucional precisó que una resolución adquiere tal condición cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada (cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Sobre el particular, también ha referido que por "resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia" (cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5). 11. En el diccionario jurídico que el Poder Judicial ha publicado a través de su portal web institucional, la ejecutoria es definida como "sentencia firme, la que ha adquirido autoridad de cosa juzgada, es decir, contra la que no puede interponerse ningún recurso y puede ejecutarse en todos sus extremos". 12. Asimismo, sobre la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, este Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 0572-2011-JNE, estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial. 13. El criterio expuesto en el considerando precedente supuso un cambio en la línea jurisprudencial de este

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