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34 NORMAS LEGALES Martes 27 de febrero de 2018 / El Peruano Que, en efecto, en el caso materia de autos, tenemos que el viaje con fi nes de investigación del docente investigador, contribuirá a cumplir los fi nes que tiene la Universidad, descritos en los numerales 1) y 5) del Artículo 6º de la Ley Universitaria Nº 30220, es decir: “6.1 Preservar, acrecentar y transmitir de modo permanente la herencia cientí fi ca, tecnológica, cultural y artística de la humanidad (...) y 6.5 Realizar y promover la investigación cientí fi ca, tecnológica y humanística la creación intelectual y artística (...)”. Por estas consideraciones y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Universitaria Nº 30220 al Rectorado. SE RESUELVE:Primero.- Autorizar el viaje del Dr. Moises Carlos Tanca Villanueva, docente del Departamento Académico de Ingeniería Eléctrica de la Facultad de Ingeniería de Producción y Servicios, para que en calidad de docente investigador realice una Pasantía Técnica de Investigación en el Laboratorio de Fotovoltaico de la Universidad Federal de Santa Catarina Florianópolis SC Brasil, del 28 de febrero al 09 de marzo del 2018; en ejecución del Proyecto de Investigación titulado: “Desarrollo de Generación Distribuida con Sistema Solar Fotovoltaico conectado a la Red en la Región se Arequipa”, seleccionado según Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 132-2016-FONDECYT-DE de fecha 13 de diciembre del 2016. Segundo.- Autorizar a la O fi cina Universitaria de Planeamiento y a la Subdirección de Logística, otorguen a favor del mencionado docente investigador, la Certi fi cación de Crédito Presupuestal - CCP, con la Fuente de Recursos Determinados, según siguiente detalle: - Pasajes Aéreos : Arequipa-Lima-Sao Paulo- Florianópolis-Lima- Arequipa. Del 28 de febrero al 10 de marzo del 2018. S/ 2218.40 Soles- Seguro Viajero : S/ 183.68 Soles- Viáticos : S/ 3500.00 Soles Tercero.- Dentro de los ocho días del retorno, el citado docente investigador presentará un Informe, sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos. Cuarto.- Encargar a la Dirección General de Administración la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y archívese.ROHEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ Rector 1620192-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran infundado recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto en contra de la Res. Nº 0471-2017-JNE RESOLUCIÓN Nº 0026-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00014-A02 UTCUBAMBA - AMAZONASVACANCIARECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Manuel Felicino Izquierdo Alvarado contra la Resolución Nº 0471-2017-JNE, del 8 de noviembre de 2017, y oídos los informes orales. ANTECEDENTESResolución materia de impugnaciónMediante Resolución Nº 0471-2017-JNE, del 8 de noviembre de 2017 (fojas 1126 a 1152), el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Segundo Banda Núñez, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 057-2017-CM/MPU, del 21 de julio del mismo año, que declaró improcedente –entendiéndose como infundada– la solicitud de vacancia de Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, alcalde de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y, reformándolo, declaró fundada la vacancia. El Máximo Colegiado Electoral expuso como principales fundamentos los siguientes: a) El primer elemento que sustenta la causal de restricciones de contratación referido a la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, se encuentra acreditado con: i) el Formulario Único de Trámites (FUT) presentado por Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. que solicitó la prestación de un servicio de la entidad edil, esto es, la “Anexión al casco urbano y asignación de zoni fi cación” del predio de su propiedad, abonando el respectivo arancel conforme lo exigía el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA); ii) el Contrato de Ejecución de Obra Nº 006-2015/MPU-GB del 3 de diciembre de 2015; y iii) el Contrato de Consultoría Nº 046-2015/MPU-BG, del 15 de diciembre de dicho año. b) Con relación al segundo elemento , referido a la intervención del alcalde, se ha indicado que, con las actas de nacimiento, se acredita que Manuel Felicino Izquierdo Alvarado es hermano de Luis Ángel y Luisa Eugenia Izquierdo Turkoosky, en tanto tienen como padre a Benigno Antonio Izquierdo Montalván, por lo que el vínculo de consanguinidad en el segundo grado entre el burgomaestre y los socios de la Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. está acreditado, más aún si el alcalde no ha negado este parentesco. c) La Resolución de Alcaldía Nº 663-2015-MPU/A, suscrita por el burgomaestre Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, al amparo del artículo 20, numeral 20, de la LOM, únicamente delegó al primer regidor Williams Zumaeta Lucero atribuciones políticas, conforme se aprecia del segundo párrafo de su parte considerativa, y no así las facultades administrativas que debieron ser encargadas a favor del gerente municipal. Siendo así, al haberse expedido la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A, que declaró procedente la anexión al casco urbano y asignación de zoni fi cación, se ha vulnerado el principio de legalidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que obliga a las autoridades administrativas a actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que le fueron conferidas, por tanto, dicha resolución administrativa, adolece de causal que acarrea su nulidad. No obstante ello, a pesar de que la autoridad edil estaba facultada a declarar la nulidad de o fi cio de la citada resolución por vulneración del artículo 10, numeral 1, de la LPAG, permitió que se mantenga vigente una decisión administrativa que favorecía a una empresa que tiene como accionistas a sus hermanos, lo que demuestra el interés directo que tiene el burgomaestre en disponer la anexión al casco urbano y asignación de zoni fi cación del predio de propiedad de Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. d) El procedimiento administrativo de anexión al casco urbano y asignación de zoni fi cación ha sido tramitado en forma irregular, pues el Informe Legal Nº 243-2015-MPU/GAJ, del 5 de octubre de 2015, emitido por el gerente de Asesoría Jurídica, fue recepcionado por la Secretaría de