Norma Legal Oficial del día 27 de febrero del año 2018 (27/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 27 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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del alcalde cuestionado como autoridad edil y su posición como persona particular, en vista de que la suscripción de los contratos de obra y supervisión tuvo como finalidad favorecer a la empresa Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C., cuyos socios son hermanos del burgomaestre y que se verían beneficiados con el Proyecto de Inversión. 15. De lo expuesto, se aprecia que al haberse analizado los medios probatorios trascedentes para determinar si se incurrió en la causal de restricciones de la contratación, la resolución recurrida presenta la suficiente justificación respecto a la decisión adoptada por este órgano colegiado. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la resolución recurrida no adolece de una indebida motivación. 16. Finalmente, la discrepancia del recurrente con la valoración, que pudiera haber efectuado el JNE de los argumentos y medios probatorios presentados, debe indicarse, que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido, de manera irrazonable, sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, correctamente, el derecho a la debida motivación. 17. Como ya se ha señalado, el recurso extraordinario es un mecanismo de revisión excepcional instituido para identificar las probables deficiencias procesales que se hubieran dado en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. En tal sentido, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 18. Así, resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 0471-2017-JNE, pues verificados los fundamentos desarrollados en la recurrida no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor Presidente Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Manuel Felicino Izquierdo Alvarado en contra de la Resolución Nº 0471-2017-JNE, de fecha 8 de noviembre de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2017-00014-A02 UTCUBAMBA - AMAZONAS VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. EL VOTO EN SINGULAR DEL MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal

efectiva, interpuesto por Manuel Felicino Izquierdo Alvarado contra la Resolución Nº 0471-2017-JNE, del 8 de noviembre de 2017, y oídos los informes orales, emito el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: CUESTIÓN EN CONTROVERSIA La cuestión en controversia en el presente recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva es determinar si la decisión contenida en la Resolución Nº 0471-2017JNE ha sido dictada vulnerando los mencionados principios al lesionarse el deber de motivación por error de interpretación de la norma, inaplicación de la norma de derecho material correspondiente, pertinencia de la norma a la relación fáctica, apreciación adecuada de la situación fáctica, entre otros, haberse equiparado un acto administrativo con un contrato. CONSIDERANDOS Análisis del caso concreto 1. A efectos de emitir el presente pronunciamiento, se hará un sucinto recuento de los hechos que sustentan el presente proceso. 1.1 El 31 de octubre de 2016, Segundo Banda Núñez solicitó que se declare la vacancia de Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, alcalde del Concejo Provincial de Utcubamba, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), es decir, por vulneración de las restricciones de contratación, exponiendo como principales hechos que: a) Con fecha 13 de junio de 2014, la Municipalidad Provincial de Utcubamba en calidad de beneficiaria, representada por el alcalde de la época Milecio Vallejos Bravo, y el Fondo de Promoción de la Inversión Pública Regional y Local (en adelante, Foniprel), celebraron el Convenio Nº 385-2014-FONIPREL, destinado a asegurar el cofinanciamiento del proyecto de inversión pública "Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado de los sectores La Victoria, La Versalla, Cruce El Pintor y Quebrada Seca Baja del distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, región Amazonas". b) Con fecha 2 de octubre de 2015, el alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado designó al Comité Especial encargado de llevar a cabo el proceso de selección de Licitación Pública para la ejecución de la obra antes mencionada, comité que fue designado con vulneración de las normas sobre contrataciones del Estado. c) Con fecha 7 de octubre de 2015, mediante Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A, firmada por el primer regidor Williams Zumaeta Lucero, usurpando la función que le corresponde al concejo provincial, declaró procedente el pedido de anexión al casco urbano y asignación de zonificación de un terreno agrícola de 16.2 hectáreas colindante con los caseríos La Victoria y La Versalla, propiedad de la Empresa Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. de la cual forman parte los hermanos paternos del alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado. d) Con fecha 15 de octubre de 2015, el alcalde cuestionado aprobó las bases administrativas de la Licitación Pública Nº 002-2015-CE-MPU- I Convocatoria, bajo la modalidad de concurso oferta, elaboración del expediente técnico y ejecución física de la obra. e) La buena pro fue otorgada el 19 de noviembre de 2015 a la empresa ejecutora Consorcio La Versalla, formalizándose a través del Contrato de Ejecución de Obra Nº 006-2015/MPU-BG, del 3 de diciembre de dicho año, el cual fue suscrito por el alcalde cuestionado en representación del municipio provincial y por Ciro Víctor Olivares Rivera en tanto representante legal del consorcio, cuyo monto asciende a la suma de "S/ 3 831 872.28 (tres

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