Norma Legal Oficial del día 27 de febrero del año 2018 (27/02/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 27 de febrero de 2018 /

El Peruano

pretensiones que no han sido solicitadas. Segundo Banda Núñez al postular el pedido de vacancia nunca cuestionó la competencia de la autoridad de quien dictó la Resolución Administrativa Nº 664-2015-MPU/A, pues solo se limitó a señalar que en la citada resolución se había omitido citar la resolución de encargatura, así como la resolución de abstención o inhibición. f) El JNE incurre en errónea interpretación del artículo 20, numeral 20, de la LOM, al no diferenciar entre encargatura y delegación de funciones y, asimismo, incurre en inaplicación del artículo 24 del citado texto legal. El alcalde, mediante Resolución Administrativa Nº 663-2015-MPU/A, dispuso encargar el despacho de alcaldía al regidor Williams Zumaeta Lucero, para el día 7 de octubre de 2015, por ausencia del titular, entonces, se aprecia que el alcalde dispuso encargar, mas no delegó funciones del despacho de alcaldía. Admitir que el teniente alcalde se encuentra inhabilitado para ejercer actos administrativos es contrariar el principio de legalidad previsto en el artículo 24 de la LOM, así como la uniforme jurisprudencia del propio JNE. g) Si bien está acreditado que el expediente, el 5 de octubre de 2015, ingresó a Secretaría del despacho de alcaldía, no cita el hecho fáctico que lo lleva a concluir que desde dicho día el titular conoció su trámite. Se omite verificar que el 5 o 6 del mismo mes y año, de Secretaría se derivó el expediente al despacho de alcaldía, cuál es el grado de certeza para afirmar que el titular "se avocó o conoció" de su trámite, por el contrario, sí está probado que, recién el 7 de octubre del mismo año, de Secretaría se derivó al despacho de alcaldía y es que ese mismo día se proveyó derivándose a la Secretaría General para proyectar la resolución. h) El JNE no diferencia entre citar normas derogadas en el TUPA y la aplicación de dichas normas en el procedimiento administrativo a fin de favorecer a Izturk S.A.C. Se ha omitido verificar si en el trámite fueron de aplicación normas de dichas disposiciones legales derogadas a fin de concluir que el trámite fue ilegal. i) El JNE omite verificar que el TUPA de la entidad se encuentra debidamente aprobado por el Concejo Municipal con Ordenanza Municipal Nº 011-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, publicada al día siguiente, que fuera aprobada en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 024-2014-CM/MPU, mediante Acuerdo de Concejo Nº 133-2014-CM/MPU, vale decir, por norma con rango de ley, elaborado por la gestión anterior, de modo que en su propuesta, debate y aprobación no intervino; por consiguiente, existe motivación aparente cuando un hecho ajeno a la intervención del alcalde es considerado para evaluar la causal de "intervención del burgomaestre". j) El JNE en su razonamiento no ha diferenciado entre la asignación (denominación y trámite previsto en el TUPA) y cambio (denominación y trámite previsto en el Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA) de zonificación, respectivamente, equiparando ambos términos como iguales. Se ha inaplicado los artículos 30, 31 y 32 del citado decreto supremo. k) El JNE no identifica cuál es el cambio que se produjo, de qué zona de uso de suelo a otra se modificó o mutó, en qué consistió el acto material de cambio. Si no hubo cambio de zonificación no puede exigirse que el alcalde se haya opuesto a dicho trámite. l) Nunca se produjo o se concretó acto material de asignación de zonificación, por consiguiente, menos se produjo un cambio de zonificación, pues en la realidad solo se tramitó la anexión al casco urbano. La municipalidad ha tramitado procedimientos similares como los autorizados bajo la denominación de "Anexión al casco urbano y asignación de zonificación", tal y como dejara constancia en acta, que el JNE ha omitido citar para los efectos de motivación, tal y como se aprecia de las Resoluciones de Alcaldía Nº 676-2015-MPU/A, Nº 401-2016-MPU/A y Nº 802-2015-MPU/A. m) Las autoridades municipales competentes a las que se les ha requerido información a solicitud del JNE según Resolución Nº 0182-2017-JNE han establecido que la municipalidad no ha autorizado disposición de bienes asignados por Foniprel ni de dinero municipal a favor de las empresas contratistas que suscribieron

el Contrato de Ejecución de Obra Nº 006-2015-MPU/ BG y Contrato de Consultoría Nº 046-2015/MPU-BG. El JNE no ha puesto en evidencia el elemento objetivo que permita vincular la solicitud administrativa efectuada por la empresa Izturk S.A.C. y la suscripción de los contratos, pues qué interés de favorecimiento pudo proyectarse si a la fecha de presentada la solicitud no existían los actos preparatorios que permitan evidenciar el nacimiento y posterior concreción de la celebración de los contratos. No se ha motivado de qué manera o bajo qué hecho objetivo, Izturk S.A.C. se ha favorecido con la suscripción de los contrarios, si estos fueron declarados nulos, vale decir, sin eficacia jurídica para las partes, sin que en ningún momento hayan surtido sus efectos legales que fueron queridos, sin que se hayan ejecutado prestaciones recíprocas entre las partes contratantes. No se precisa cuál es el acto en concreto del que se advierte favorecimiento. n) El argumento de un presunto incremento del presupuesto de la obra en un 86.93% es una alegación de parte que no se encuentra sustentada en documento alguno, por ello el JNE no indica el documento fuente de tal aseveración, máxime si contrariamente a tal posición, según Resolución de Alcaldía Nº 524-2016-MPU/A, del 21 de noviembre de 2016, aparece que el proyecto fue declarado viable el 6 de febrero de 2014, con un presupuesto de preinversión de S/ 3 969 019.00, aprobándose el expediente técnico con un presupuesto total de S/ 5 142 058.23, advirtiéndose un incremento que de ninguna manera representa el 86.93% señalado. o) Según declaración de Formato SNIP - 16, el presupuesto de la obra se ha incrementado en un 29.98%, esto es, dentro del marco previsto por el artículo 27, numeral 27.1, inciso b), de la Directiva Nº 001-2011EF/68.01 - Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública, que señala que si el monto de inversión total con el que fue declarado viable el PIP es mayor a S/ 3 millones de nuevos soles y menor o igual de S/ 6 millones de nuevos soles, la modificación no deberá incrementarlo en más de 30%, respecto de lo declarado viable; por consiguiente, el JNE no solo invoca un argumento falso, sino que concluye que debido al incremento existe perjuicio, inaplicando la citada directiva, que autoriza dicho incremento. p) Refiere que una cosa es que se haya producido el devengado de esta y otras obras para alcanzar el 50% de ejecución presupuestal, con el solo propósito de cumplir la meta con incentivos, y que permitió un beneficio económico para la municipalidad, y otra es que se haya declarado la ejecución de la obra al 96.63%. Se omite motivar de qué manera el acto administrativo del devengado ha favorecido a la empresa Izturk S.A.C. para a partir de ahí establecer que existe conflicto entre la actuación del alcalde y su posición como persona particular. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0471-2017-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del JNE 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano, el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan

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