Norma Legal Oficial del día 27 de febrero del año 2018 (27/02/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 27 de febrero de 2018 /

El Peruano

millones ochocientos treinta y un mil ochocientos setenta y dos con 28/100 soles) y un plazo de ejecución de 240 días calendario [sic]". f) De lo señalado, se infiere una manipulación por parte del alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado para favorecer decididamente la conversión de un terreno agrícola en urbano de propiedad de sus hermanos paternos Izquierdo Turkoosky, para que se acojan a las ventajas del proyecto de agua y alcantarillado a realizarse en los caserillos La Victoria y La Versalla. De esta manera, el alcalde otorgó derechos de servicios básicos a las 16.2 hectáreas ya convertidas en urbanizables por efectos de la fraudulenta Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A, que incrementó su valor en varios millones de soles, siendo que se usaron los recursos del Estado constituidos por los aportes económicos del municipio y del Foniprel. g) La Contraloría Regional de Chachapoyas, mediante su informe de alerta de control, de fecha 15 de setiembre de 2016, señala que las bases administrativas para la Licitación Pública Nº 002-2015-CE-MPU fueron suscritas contraviniendo de manera deliberada una serie de disposiciones legales y reglamentos sobre contrataciones del Estado a fin de favorecer al Consorcio La Versalla, ganador de la licitación. h) Así también, la Municipalidad Provincial de Utcubamba, mediante la firma del alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, ha aprobado tres ampliaciones del plazo para la entrega del expediente técnico, mediante Resoluciones de Alcaldía Nº 173-2016-MPU/A, Nº 187-2016-MPU/A, y Nº 210-2016-MPU/A, de fechas 16 y 28 de marzo y 12 de abril de 2016, respectivamente, vulnerando las cláusulas del contrato, lo cual evidencia una intención de la autoridad de beneficiar al contratista en desmedro del interés de la comuna. i) La Municipalidad Provincial de Utcubamba devengó el monto correspondiente a la ejecución de la obra contraviniendo lo señalado en la normativa aplicable con la finalidad de cumplir metas ajenas al proyecto. j) De otro lado, sin existir expediente técnico de la obra, en forma irregular, la Municipalidad Provincial de Utcubamba, representada por su autoridad cuestionada, suscribió el Contrato de Consultoría Nº 046-2015/MPUBG, del 15 de diciembre de 2015, con el representante legal del Consorcio La Victoria por un monto de S/ 137 146.47 (ciento treinta y siete mil ciento cuarenta y seis con 47/100 soles) para la ejecución del trabajo de supervisión de la ejecución del proyecto de agua y alcantarillado. Dicho contrato, de igual forma, vulnera las normas sobre contrataciones del Estado. k) En suma, el alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado en su afán de favorecer a sus hermanos paternos ha realizado una serie de actos contrarios a las disposiciones legales relativas a las contrataciones del Estado y a la modificación del casco urbano de la provincia de Utcubamba, lo cual ha supuesto un perjuicio para la entidad y la población que debió ser beneficiada con la ejecución de un proyecto de agua y alcantarillado. 1.2 Efectuados los descargos del alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, el Concejo Provincial de Utcubamba, en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 043-2016-CM/MPU, del 9 de diciembre de 2016, declaró fundada la solicitud de vacancia. Decisión que fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 3462016-CM/MPU, del 12 de diciembre de dicho año. 1.3 El 9 de enero de 2017, el alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 346-2016-CM/MPU, solicitando que se revoque dicho acuerdo y se declare infundado el pedido formulado por Segundo Banda Núñez. 1.4 Mediante Resolución Nº 0182-2017-JNE, de fecha 10 de mayo de 2017, el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró NULO el Acuerdo de Concejo Nº 346-2016-CM/MPU que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada, y dispuso devolver los actuados al Concejo Provincial de Utcubamba, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia interpuesta por Segundo Banda Núñez, considerando el artículo 23 de la LOM.

1.5 El 17 de julio de 2017, en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 021-2017-CM/MPU, con presencia de 11 integrantes, el Concejo Provincial de Utcubamba declaró improcedente el pedido de vacancia. Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 057-2017CM/MPU, del 21 de julio de dicho año. 1.6 Con fecha 19 de julio de 2017, ampliada, posteriormente el 7 de agosto de dicho año, el ciudadano Segundo Banda Nuñez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 021-2017-CM/MPU. 1.7 Por Resolución Nº 0471-2017-JNE, de fecha 8 de noviembre de 2017, el Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Segundo Banda Nuñez, en consecuencia, revocar el Acuerdo del Concejo Nº 057-2017-CM/MPU, del 21 de julio de dicho año, que declaró improcedente ­entendiéndose como infundada­ la solicitud de vacancia de Manuel Felicino Izquierdo Alvarado por la causal de restricciones de contratación y, reformándolo se declaró fundada la solicitud de vacancia. 1.8 Finalmente, por escrito, del 11 de diciembre de 2017, el alcalde Manuel Felicino Izquierdo Alvarado interpone recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en contra de la Resolución Nº 0471-2017-JNE. 2. En ese contexto, y atendiendo a los argumentos del recurso extraordinario interpuesto es preciso recordar, tal como se precisó en la Resolución Nº 0182-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, emitido por este Supremo Tribunal Electoral, que la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, se configura cuando se presentan de manera concurrente los siguientes requisitos: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, que afecte de algún modo un bien municipal; b) Se acredite la intervención del alcalde o regidor como persona natural o interpósita persona, con quien la autoridad guarde un interés propio o un interés directo, y c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Dichos requisitos deben ser concurrentes en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de los parámetros señalados en el fundamento precedente determinarán la improcedencia de la solicitud de vacancia. 4. En el presente caso para la configuración de la causal, es menester que se acredite de manera concurrente que el alcalde, cuya vacancia se solicita, haya suscrito un contrato que afecte un bien municipal con una persona natural o jurídica con o respecto de la cual se acredite la existencia de un conflicto de intereses entre su condición de autoridad municipal y su interés personal. 5. En ese sentido, analizando el primer requisito, la recurrida ha determinado que este se configura con la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A, que declaró procedente el pedido de anexión al casco urbano y asignación de zonificación, expedida en virtud de una solicitud administrativa presentada por Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C., y con los contratos de ejecución de obra y consultoría, que prueban la existencia de la relación contractual entre la Municipalidad Provincial de Utcubamba y los Consorcios La Versalla y La Victoria cuyo objeto es un bien municipal. 6. Dicho argumento resulta erróneo, ya que los presupuestos de la causal de vacancia invocada exigen que el análisis derive del contrato celebrado por la

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