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38 NORMAS LEGALES Martes 27 de febrero de 2018 / El Peruano Contrato de Ejecución Obra Nº 006-2015/MPU-GB. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que el primer elemento de la causal de restricciones de contratación se encuentra acreditado con el mencionado contrato de ejecución de obra y el Contrato de Consultoría Nº 046-2015/MPU-BG. 10. Con relación al cuestionamiento indicado por el recurrente, en el sentido de que el señor Segundo Banda Núñez al postular el pedido de vacancia no cuestionó la competencia de la autoridad de quien dictó la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPUA/A. Cabe señalar, que conforme a lo expuesto en la solicitud de vacancia que obra de fojas 458 a 507 del Expediente Nº J-2017-00014-A01, el citado ciudadano alego: En la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU-A, suscrita el 7 de octubre de 2015, si bien es cierto que no fue suscrito por el titular Manuel F. Izquierdo Alvarado, sino por el primer regidor Williams Zumaeta Lucero; también es cierto que esta fue una maniobra fraudulenta para pretender apañar el con fl icto de intereses del Alcalde con la institución municipal, la mencionada resolución de alcaldía no ha sido declarada nula por su origen y ha vulnerado numerosos dispositivos legales (ya señalados en este documento), para sustentar de manera ilegal y fraudulenta su vigencia en el afán del mencionado alcalde de favorecer a sus hermanos paternos (fojas 484). En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral, en virtud a lo alegado por el propio solicitante realizó un análisis integral de la Resolución Administrativa Nº 664-2015-MPU/A, tal como se observa de sus considerandos 15, 16 y 17. 11. El alcalde cuestionado en su recurso extraordinario ha sostenido también, que se incurre en interpretación errónea del artículo 20, numeral 20 de la LOM, al no diferenciar entre encargatura y delegación de funciones, además que se ha inaplicado el artículo 24 del mismo cuerpo normativo. Sin embargo, de la fundamentación expuesta en la resolución cuestionada, no se advierte que se hayan confi gurado los supuestos agravios alegados, dado que se ha señalado, en primer lugar, que la Resolución de Alcaldía Nº 663-2015-MPU/A, suscrita por el burgomaestre Manuel Felicino Izquierdo Alvarado, que delegó funciones al primer regidor Williams Zumaeta Lucero únicamente delegó aquellas atribuciones políticas, al amparo del artículo 20, numeral 20, de la LOM, y si bien es cierto el artículo 24 de la citada ley orgánica re fi ere que ante la ausencia del alcalde lo reemplaza el teniente alcalde, debe indicarse que este dispositivo legal se justi fi ca cuando está de por medio el interés público re fl ejado en la necesidad de existencia de un ente de gobierno municipal, que garantice la continuidad del gobierno que se vería afectado, si ante la ausencia del alcalde ninguno de los integrantes pueda asumir sus funciones. Este presupuesto no se con fi gura en autos, pues conforme se ha establecido en la Resolución Nº 0471-2017-JNE; al expedirse la Resolución Nº 664-2015-MPU/A, se ha preferido el interés particular de una empresa cuyos socios son hermanos del burgomaestre, frente al interés público que justi fi caría, en el caso en concreto, la aplicación del citado artículo 24 de la LOM, consiguientemente, dicho agravio debe ser desestimado. 12. El impugnante también re fi ere que no se ha indicado el hecho fáctico que ha llevado a concluir que, desde el 5 de octubre de 2015, conoció del expediente referido a la solicitud de “Anexión al casco urbano y asignación de zoni fi cación”. Sobre el particular, corresponde señalar que, en ejercicio de su función jurisdiccional en materia electoral, valorando en forma conjunta los hechos y pruebas aportadas en el decurso del proceso de vacancia, los cuales se aprecian con criterio de conciencia, conforme lo autoriza el artículo 181 de la Constitución Política del Estado, y aplicando la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos, existen irregularidades que permiten determinar que el burgomaestre tuvo conocimiento del procedimiento de anexión al casco urbano y asignación instaurado por la empresa Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C., en primer lugar, porque no obstante, haber ingresado a la Secretaría de Alcaldía el 5 de octubre de 2015, a horas 3:00 p.m., cuando el alcalde se encontraba en funciones, recién se remitió dicho procedimiento a la Secretaría General dos días después, esto es, el 7 de octubre del mismo año, cuando el alcalde ya había delegado funciones administrativas al teniente alcalde Williams Zumaeta Lucero, quien ese mismo día, sin dilación de tiempo, suscribió la resolución que declaró procedente el pedido de “Anexión al casco urbano y asignación de domicilio”, sin que se haya justifi cado un interés público en la emisión de dicho acto, estos hechos han permitido concluir que la celeridad en expedir la Resolución de Alcaldía Nº 664-2015-MPU/A, fue evitar que el burgomaestre, al asumir al día siguiente la conducción de la alcaldía, tenga la obligación de suscribir dicha resolución de alcaldía, quedando por tanto probada su participación en un procedimiento administrativo iniciado por la empresa Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. Es así, que, en aplicación de esta prueba indirecta, cuya legitimidad constitucional ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, es que se ha podido establecer que las acciones realizadas en el procedimiento administrativo incoado por la empresa Constructora e Inmobiliaria Izturk S.A.C. han sido de conocimiento del alcalde, quien con la fi nalidad de evitar que queden evidencias de su participación delegó funciones políticas en el teniente alcalde, más aún, si tenemos en cuenta que los socios de la citada empresa son hermanos del burgomaestre, lo que revela la existencia de una cercanía familiar, que permite reforzar la conclusión arribada por este Tribunal Electoral. Por lo expuesto, esta denuncia también deviene en infundada. 13. Asimismo, se ha alegado que se ha omitido verifi car si en el trámite administrativo fueron de aplicación las disposiciones legales derogadas a fi n de concluir que el trámite fue ilegal, además, que el TUPA fue aprobado por ordenanza municipal. De los considerandos expuestos en la Resolución Nº 0471-2017-JNE, se aprecia que el fundamento para declarar la ilegalidad del procedimiento de “Anexión al casco urbano y asignación de zoni fi cación” fue que, además, de invocar dos dispositivos legales derogados por la Ley Nº 29090, lo que le resta validez a dicho procedimiento fue que la solicitud administrativa debió ser resuelta observando lo señalado por el Decreto Supremo Nº 004-2011-VIVIENDA, que indica que el concejo provincial es la autoridad competente para resolver el cambio de zoni fi cación, lo que no fue cumplido por la entidad edil. 14. Respecto a los informes vertidos por las autoridades competentes de la municipalidad en los que se sostiene que la municipalidad no ha autorizado disposición de bienes asignados a Foniprel ni dinero municipal, además, que el incremento del presupuesto de la obra en 86.93% no se encuentra sustentado en documento alguno, incremento que es del 29.98%, según formato SNIP-16. Asimismo que los devengados solo se realizaron con el propósito de cumplir la meta con incentivos que permitió un bene fi cio económico a la municipalidad. De lo anterior se observa que el recurrente pretende que a través de este medio impugnatorio excepcional se vuelva a analizar las pruebas aportadas al proceso y se discuta nuevamente el fondo de la cuestión controvertida, lo que no resulta admisible, por medio de la presentación del recurso extraordinario, pues ello conllevaría un reexamen de la controversia, por lo tanto sus denuncias son infundadas, más aún, si los informes alegados por el recurrente, no resultan su fi cientes para desvirtuar el hecho de que el actor incurrió en la causal de restricciones de contratación, al haberse con fi gurado los tres elementos de dicha causal, debiendo acotarse que conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos de vacancia, en la resolución solo se expresarán las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Asimismo, el incremento del 86.93% del presupuesto de la obra ha sido detectado en el Informe de Alerta de Control Nº 004-2016-CG/CORECHT/2901-ALC (fojas 521 a 565 del Expediente Nº J-2017-00014-A01) y el hecho de que alegue que el avance del 96.63% fue a efectos de cumplir la meta con incentivos, no desvirtúa, como se ha precisado, el con fl icto de intereses entre la actuación