Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2018 (19/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de julio de 2018 /

El Peruano

Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; asimismo, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia; Que, según lo dispuesto por el artículo 21º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el artículo 2 literal c) del Decreto Supremo 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, disposiciones de carácter general, y mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios; Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010EM, modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el Osinergmin podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º y 78º de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, respectivamente, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, a través de la carta GSUM-SDIS-623-2018 de fecha 02 de julio de 2018, la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., solicita una excepción al Registro de Hidrocarburos para operar como Comercializador de Combustibles para Embarcaciones a través de las embarcaciones: BT Chira con IMO 9293210, BT Urubamba con IMO 9293985, BT Trompeteros I con IMO 9299410 y BT Camisea con IMO 9171321, con salida del producto desde la Refinería Talara, a fin de abastecer a los clientes de la Bahía Callao de combustible de uso marino (IFO 380), que no pueden ser atendidos por los comercializadores de combustibles de embarcación del Callao, debido al mantenimiento de los muelles N° 4 y N° 7, ubicados en el Terminal Callao; Que, según el Informe Técnico­Legal N° 093-2018MEM/DGH-DPTC-DNH, remitido por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a través de Oficio N° 1057-2018-MEM/DGH de fecha 26 de junio de 2018, "Dada la imposibilidad operativa de los Muelles Nos. 4 y 7 del Terminal Callao, se considera pertinente que PETROPERU emplee temporalmente sus buques de cabotaje nacional, destinado al transporte de Combustibles, a las actividades de comercialización de Combustibles de uso marino, tales como el IFO 380, con el objeto de mitigar el desabastecimiento de dicho Combustible en las Zona geográficas que se ubican dentro del área de influencia de la Planta de Abastecimiento Callao"; Que, conforme al Informe N° 158-2018-OS/OR-PIURA y anexos, emitido por la Oficina Regional Piura el fecha 09 de julio de 2018, se observa que las embarcaciones: BT Chira con IMO 9293210, BT Urubamba con IMO 9293985, BT Trompeteros I con IMO 9299410 y BT Camisea con IMO 9171321 cuentan con Registro de Hidrocarburos vigente como Medio de Transporte a nombre de la

empresa Naviera Transoceánica S.A.; consignando, que la carga de combustible IFO 380 desde la Refinería Talara en los citados buques para comercializarlo con otras embarcaciones, se verifica como una actividad segura, y recomendando tomar en cuenta determinadas condiciones técnicas durante la realización de dicha actividad; Que, de acuerdo con el Informe N° 1483-2018-OS/DSR de fecha 12 de julio de 2018, elaborado por la Asesoría Legal de la División de Supervisión Regional, se indica que la pretensión de la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., responde a la necesidad de emplear temporalmente las citadas embarcaciones, destinadas al transporte de hidrocarburos, para las actividades de comercialización de combustibles de uso marino (IFO 380), con el objeto de mitigar el desabastecimiento de dicho producto en el Terminal Callao, debido al mantenimiento de los muelles N° 4 y N° 7, ubicados en el citado Terminal; Que, en este orden de ideas, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, en el Informe N° 1483-2018-OS/DSR se recomienda se exceptúe temporalmente a la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., de la obligación de contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Comercializador de Combustible para Embarcaciones, a través de las embarcaciones: BT Chira (IMO 9293210), BT Urubamba (IMO 9293985), BT Trompeteros I (IMO 9299410) y BT Camisea (IMO 9171321). Asimismo, que como tal se le incorpore al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) para comercializar exclusivamente combustibles de uso marino (IFO 380), bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas; Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como el Decreto Supremo Nº 063-2010-EM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº 21 -2018; Con la opinión favorable de la Gerencia de Supervisión de Energía, Gerencia General y de la Gerencia de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°. - Medida transitoria de excepción. Exceptuar a la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., por un (1) año computado a partir de la vigencia de la presente resolución, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Comercializador de Combustible para Embarcaciones (IFO 380) establecida en los artículos 5° y 78° de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, respectivamente. Esta medida de excepción se otorga sin perjuicio de las demás autorizaciones requeridas por las autoridades competentes y previstas en la normativa sectorial respectiva. Artículo 2°. - Incorporación al SCOP Incorporar a la empresa PETROLEOS DEL PERÚ S.A., durante el plazo de la excepción, al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), para comercializar combustible para uso marino (IFO 380) a través de las embarcaciones: BT Chira (IMO 9293210), BT Urubamba (IMO 9293985), BT Trompeteros I (IMO 9299410) y BT Camisea (IMO 9171321). Artículo 3°. - Condiciones técnicas Disponer que, a efectos de mantener los efectos de la excepción, así como la incorporación en el SCOP, la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., deberá presentar a Osinergmin, en el plazo de veinte (20) días hábiles contado a partir de la vigencia de la presente resolución, lo siguiente: a) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por un monto mínimo de 300 UIT, y mantenerla vigente durante el plazo de excepción.

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