Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2018 (19/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Jueves 19 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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elemento de análisis de las restricciones de contratación. d. Como el pago se efectuó con dinero de las rentas municipales, este recurso sí forma parte del patrimonio de la comuna, lo cual es innegable. Sin embargo, es correcto también indicar que el dinero no es el objeto del contrato, por el contrario, solo es un elemento, pero no su objeto, tal como aparece en la cláusula tercera. e. Según el solicitante, los beneficiarios de la vulneración de las restricciones de contratación serían las personas dedicadas al comercio informal y ambulatorio, las que, sin embargo, no son identificadas. f. No está acreditada la existencia de un interés propio en la celebración del convenio, ya que su suscripción fue en cumplimiento de su función de alcalde, al haber sido aprobado por un acuerdo de concejo municipal. Tampoco está demostrado que exista algún interés directo y personal con relación a un tercero, por ejemplo, que sea acreedor, deudor o que tenga un vínculo con alguno de los 220 ambulantes. g. No ha contratado directamente, ni como adquiriente ni transferente, tampoco como persona natural, ni mediante un tercero o por interpósita persona. Solo intervino en el cumplimiento de sus funciones ediles establecidas en la LOM, específicamente, el numeral 3 del artículo 20, en el contexto de un acuerdo legal entre la comuna y la entidad propietaria del inmueble. De ello, no está acreditado el segundo presupuesto para la configuración de las restricciones de contratación. h. Finalmente, no está probada la existencia de un conflicto de intereses en su actuación, por el que se advierta un aprovechamiento indebido. El pronunciamiento del Concejo Provincial de Huaura sobre el pedido de vacancia En Sesión Extraordinaria N° 01, del 31 de enero de 2018, el Concejo Provincial de Huaura, por mayoría (diez votos en contra y un voto a favor), rechazó el pedido de vacancia formulado por Enrique Alarcón Aparicio. El resultado de la votación originó el Acuerdo de Concejo N° 005-2018/MPH (fojas 133 a 138). El recurso de apelación El 1 de marzo de 2018 (fojas 49 a 61), Enrique Alarcón Aparicio interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2018/MPH, solicitando que este se declare nulo, así como que se disponga la vacancia del burgomaestre. El recurso expone como agravios que: a. La autorización del concejo para celebrar el convenio interinstitucional no implicaba que el alcalde disponga del dinero municipal. Así, la comuna solo debía de intervenir en calidad de intermediario con relación al pago que realizarían los comerciantes ante la Sociedad de Beneficencia Púbica de Huacho. b. Resulta grave que en el convenio no figure transcrito lo acordado por el concejo municipal, por el contrario, se señala que la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho cede en uso el inmueble ubicado en la Av. 9 de Octubre s/n (ex-Senati) y la Municipalidad Provincial de Huaura se compromete a retribuirle el monto de S/ 15 000.00 (quince mil con 00/100 soles) de manera mensual. c. Existe un contrato en el sentido amplio del término, cuyo objeto es un bien municipal. Al respecto, se debe considerar las Resoluciones N° 3760-2014-JNE y N° 0007-2015-JNE. d. Está acreditada la intervención o interés directo o propio del alcalde en la suscripción del contrato, ya que el concejo municipal no le autorizó a disponer de los bienes municipales para pagar el alquiler del local cedido por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho. e. El alcalde al ser la máxima autoridad administrativa de la comuna es responsable, directa o indirectamente, por la regularidad de los contratos sobre bienes y servicios que esta celebra, debiendo velar en los mismos por los intereses del municipio que representa. f. El alcalde al efectuar el pago de 5 meses de alquiler, dispuso, sin tener autorización del concejo provincial, del dinero municipal para beneficiar a 220 comerciantes. Este

hecho revela una evidente contraposición entre el interés público que debe salvaguardar y el interés particular de favorecer a terceros. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN El órgano colegiado debe discernir si el alcalde Jorge Humberto Barba Mitrani ha vulnerado las restricciones de contratación dispuestas en el artículo 63 de la LOM. CONSIDERANDOS De la causal de restricciones de contratación 1. La finalidad de la causal de vacancia, establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra previsto en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio edil, disposición de vital importancia para que las autoridades municipales cumplan con las funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. 2. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones indica que es necesario verificar lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, por el cual se afecte de algún modo un bien municipal; b) Se acredite la intervención del alcalde o regidor como persona natural o interpósita persona o de un tercero, con quien la autoridad guarde un interés propio o un interés directo, y c) Si existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Existencia de un contrato sobre bienes municipales 3. Respecto a la existencia de un contrato sobre bienes municipales, en autos está probado la suscripción del Convenio Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Huaura y la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho, el 21 de marzo de 2016, por el cual la primera se compromete a pagar una compensación económica mensual de S/ 15 000.00 (quince mil con 00/100 soles) a favor de la segunda, por la cesión de un inmueble situado en la Av. 9 de Octubre s/n (ex-Senati), para la reubicación del comercio ambulatorio (fojas 118 a 120). 4. Así también, ambas entidades suscribieron la Adenda N° 1, del 12 de abril de 2016, la cual señala, en su acápite 3, que el pago de la compensación económica mensual se efectuará por adelantado, teniendo la Municipalidad Provincial de Huaura como plazo máximo de cumplimiento las primeras dos semanas del mes materia de pago (fojas 121 a 123). 5. De los actos celebrados, se aprecia que, independientemente de la denominación de los documentos antes referidos, se dispuso de un bien de titularidad de la comuna (dinero) a favor de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huacho y, a cambio de ello, la última de las mencionadas cedió uno de sus inmuebles. En tal sentido, se tiene por acreditado la disposición de un bien municipal en el marco de una relación de naturaleza contractual, la cual puede ser objeto de análisis en razón de las prohibiciones establecidas en el artículo 63 de la LOM. 6. Lo anterior, más aún si de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, la municipalidad hizo un desembolso de S/ 75 000.00 (setenta y cinco mil con 00/100 soles) por cancelación del uso del inmueble por marzo a julio de 2016 (fojas 17 y vuelta a 21 y vuelta); el cual, en forma posterior, fue puesto a disposición de un aproximado de 220 comerciantes. Intervención o interés directo o propio del alcalde en la suscripción del contrato 7. Sobre la intervención del burgomaestre cuestionado, ya sea como persona natural, por interpósita persona o

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