Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2018 (27/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Viernes 27 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el movimiento regional Acción Regional para el Concejo Distrital de Sacanche, provincia de Huallaga, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0610-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018220 SACANCHE - HUALLAGA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018002785) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal alterno del movimiento regional Acción Regional, en contra de la Resolución Nº 00056-2018-JEE-MCAC/JNE, del 18 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado movimiento regional para el Concejo Distrital de Sacanche, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 15 de junio de 2018, Johan Adolfo Barturen Díaz, personero legal titular del movimiento regional Acción Regional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE) presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sacanche, provincia de Huallaga, departamento de San Martín (fojas 1). Mediante la Resolución Nº 00056-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 18 de junio de 2018 (fojas 78 a 82), notificada el 20 del presente año (fojas 83), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que: a) El acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Sacanche se encuentra firmada por los miembros del Comité Electoral, quienes no se encuentran afiliados al movimiento regional, conforme se aprecia del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). b) Asimismo, considera que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), al señalar como modalidad de elección "voto secreto y universal", la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Con fecha 23 de junio de 2018, el personero legal alterno del movimiento regional Acción Regional interpone recurso de apelación (fojas 85 a 93), bajo los siguientes argumentos: a) Que la no afiliación de los señores miembros del Comité Electoral, en el ROP, "no es causal para declarar improcedencia, más aun cuando el Reglamento Electoral para las Elecciones Internas para elegir candidatos a gobernador y vice gobernador, y consejeros regionales, y alcaldes provinciales, distritales y regidores del movimiento regional Acción Regional, no exige que el comité electoral sea afiliado y se encuentre registrado en el ROP, ya que el comité electoral lo puede integrar un simpatizante no afiliado, conforme lo establece su artículo 15". b) "Que el no encontrarse inscrito en el ROP, no quiere decir que no sea posible considerar afiliado a un ciudadano que no obre como tal en el ROP, toda vez que se puede demostrar tal condición con un documento de fecha cierta". c) "Que sí se dio las elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados

y ciudadanos no afiliados; regulado en el literal `a`, del artículo 24 de la LOP, tal como se advierte del acta de instalación, de sufragio y escrutinio del día 13 de mayo de 2018 y del Informe Final de Asistencia Técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)", para lo cual adjuntó copia legalizada de los documentos mencionados. d) "Que la Resolución Nº 00056-2018-JEE-MCAC/ JNE, de fecha 18 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política movimiento regional Acción Regional, para el distrito de Sacanche, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y de proporcionalidad), toda vez que el ente electoral prefirió interpretar que no se cumplió con la norma, al declarar inadmisible la solicitud de inscripción para su subsanación". CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP, establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. El artículo 24 del cuerpo normativo citado especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 3. El literal f, del numeral 25.2. del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), regula que el acta de elección interna debe contener nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 4. El literal b, numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, establece la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 5. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Acción Regional, al momento de presentar la solicitud de

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