Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2018 (27/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

Viernes 27 de julio de 2018 /

El Peruano

su inobservancia, no constituye mérito suficiente para declarar improcedente la lista de candidatos presentada, en tanto no se encuentra acreditado que se generó un vicio que irradia a todas las decisiones propias del proceso electoral interno. 13. Debemos resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. 14. Por lo tanto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación no constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral, salvo en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera clara e indubitable. b) Respecto a la modalidad de la elección empleada 15. El recurrente señaló que sí se dieron las elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; regulado en el literal a, del artículo 24 de la LOP, "tal como se advierte del acta de instalación, de sufragio y escrutinio del día 13 de mayo de 2018 (fojas 86) y del Informe Final de Asistencia Técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)", para lo cual adjuntó copia legalizada de los documentos mencionados (fojas 87 a 91). 16. Ahora bien, en autos, obra el acta de elección interna (fojas 2), en la que se indica "se empleó la modalidad de voto secreto y universal", de conformidad con el artículo 53 del Estatuto del movimiento regional. 17. El artículo antes mencionado, correspondiente al Capítulo X, del Estatuto de la organización política, señala lo siguiente: Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes del Movimiento Regional "Acción Regional", a nivel de base, Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participarán en los procesos electorales Regionales y Municipales convocadas por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal. 18. Sin embargo, pese a que dicha modalidad no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el Informe Final de Asistencia Técnica emitido por la ONPE, la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), "será por voto libre y universal de militantes y simpatizantes del movimiento", de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Elecciones, aprobado por Resolución Nº 001-2018-CER/MRAR, en concordancia con el acuerdo de la asamblea del movimiento regional Acción Regional, del 25 de marzo de 2018 (fojas 87 a 91). 19. El citado informe de asistencia técnica también señala que mediante solicitud, de fecha 14 de marzo de 2018 (fojas 88), el presidente del Comité Electoral Regional del movimiento regional, solicitó el servicio de asistencia técnica electoral en las elecciones internas para elegir candidatos para las ERM 2018. 20. Además, que el 19 de marzo del 2018 (fojas 88), el presidente del citado comité solicitó a la ONPE una reunión de coordinación y asesoría especializada en materia electoral. Finalmente, el 21 de marzo del presente año (fojas 88), el mencionado presidente, el secretario de organización del movimiento regional y el representante de dicho organismo electoral, suscribieron el plan de trabajo de asistencia técnica.

21. Al respecto, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la LOP, debe indicarse que el marco jurídico electoral no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas. Efectivamente, el artículo 21 de la LOP señala que los procesos electorales organizados por los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental para la elección de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, representantes al Congreso de la República, presidente y vicepresidente regional y alcaldes de las provincias que son capitales de departamento, pueden contar con el apoyo y la asistencia técnica de la ONPE. 22. En ese sentido, y luego de realizar un análisis integral de los documentos que obran en autos, se advierte que el artículo 6 del Reglamento Electoral del movimiento regional recurrente, citado por la ONPE, en su informe de asistencia técnica (fojas 89), prevé una modalidad de elección contemplada en el artículo 24 de la LOP, es decir, la votación de los ciudadanos afiliados y no afiliados (votación universal). 23. Si bien es cierto, en el acta de las elecciones internas adjuntada a la solicitud de inscripción se consignó que la elección de los candidatos fue mediante "voto secreto y universal", por ser la denominación que obra en su Estatuto, ello no puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, pues debe tenerse en cuenta el contenido de los documentos antes mencionados. 24. En mérito a lo antes expuesto, y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal alterno del movimiento regional Acción Regional, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 044-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el citado movimiento regional para el Concejo Distrital de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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