Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2018 (27/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES
SS.

Viernes 27 de julio de 2018 /

El Peruano

8. Al haberse establecido, en el presente caso, que el Gobierno Regional de San Martín cumplió con presentar el reporte posterior de publicidad estatal, dentro del plazo establecido, corresponde determinar si su contenido se encuentra enmarcado dentro de las excepciones establecidas en el artículo 18 del citado reglamento, es decir, dentro de los conceptos de impostergable necesidad y utilidad pública. 9. En ese sentido, se advierte que la publicidad difundida tiene como finalidad transmitir sobre las obras del sector salud que ha venido realizando el Gobierno Regional de San Martín, específicamente, sobre la renovación y equipamiento del Hospital II-2 de la ciudad de Tarapoto. 10. Ahora bien, la publicidad difundida, mediante el panel institucional, se observa la siguiente frase: "La red hospitalaria más grande de la Amazonía está en San Martín" - Panel La Granja, Tarapoto, carretera Fernando Belaunde Terry. En ella se observa que el propósito del mensaje difundido es informar a la comunidad la implementación de dicho nosocomio, mas no la existencia de un nuevo hospital. 11. Además, si bien en dicho mensaje se menciona que los equipos con los que cuenta dicho hospital son de alta tecnología, empero, no se señala las especialidades, situaciones de emergencia que atiende, o si esta corresponde a programas especiales de prevención, de vacunación, etc. Únicamente se hace énfasis en que "el progreso está en marcha". 12. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicha información no es de impostergable necesidad, ya que el contenido del panel publicitario no se condice con lo manifestado por el apelante, quien señala que sí reviste tal característica porque las regiones del Perú vienen atravesando y siendo afectadas por enfermedades virales y respiratorias que requieren de urgente y adecuada atención, ya que, tal como se ha mencionado, no se sustenta bajo criterios objetivos, debidamente sustentados por el recurrente, que se esté presentando ­o se haya presentado­ situaciones de urgencia en la región. 13. Ahora bien, obra en autos la Resolución N° 246-2018-DCGI/JNE de fecha 13 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional (fojas 4 a 6), que aprueba el reporte posterior del Gobierno Regional de San Martín, a mérito del Oficio N° 058-2018-GRSM/GR, de fecha 22 de febrero de 2018 (fojas 8). Debe tenerse en consideración que dicho pronunciamiento, emitido por una dirección administrativa, no es vinculante ante la potestad de administrar justicia electoral de la que se encuentra revestido el JEE competente y menos aún ante este Supremo Tribunal Electoral, siendo que el primero resuelve, ante la recurrencia de entidades estatales, en un caso concreto como el presente. 14. Finalmente, cabe precisar que el periodo electoral busca el respeto a la voluntad popular y el desarrollo del mismo en condiciones de independencia, exige de todo funcionario público la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, mucho más si los costos de ciertas actividades, exhibiciones o publicidad provienen del erario nacional. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Olano Rojas, procurador público del Gobierno Regional de San Martín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00139-2018-JEE-MOYO/JNE, del 19 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba. Regístrese, comuníquese y publíquese.

TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1674723-7

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Regional de San Martín y confirman la Res. N° 0137-2018-JEEMOYO/JNE
RESOLUCIÓN N° 0597-2018-JNE Expediente N° ERM.2018018428 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018002035) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Regional de San Martín, representado por César Augusto Olano Rojas, en contra de la Resolución N° 0137-2018-JEEMOYO/JNE, de fecha 19 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que desaprobó el reporte posterior de difusión de publicidad estatal, realizada en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 13 de junio de 2018 (fojas 32), el Gobierno Regional de San Martín (en adelante, la Entidad), solicitó la aprobación del reporte posterior de difusión de publicidad estatal, realizado mediante su Diario Institucional, desde el 12 de junio de 2018, con perspectivas de continuar hasta la culminación del proceso electoral. Mediante el Informe N° 052-2018-VHGA-CF-JEE MOYOBAMBA/JNE ERM2018, de fecha 17 de junio de 2018 (fojas 40 a 43), elaborado por el coordinador de fiscalización, se concluyó que: a) Se ha presentado el formato de reporte posterior de publicidad estatal dentro del plazo estipulado, cumpliendo con la oportunidad. b) La Entidad no cumple con los requisitos de fondo, habiéndose encontrado insertos de elementos prohibidos por la normativa electoral. Por medio de la Resolución N° 0137-2018-JEEMOYO/JNE, del 19 de junio de 2018 (fojas 44 a 51), el JEE desaprobó el reporte posterior de difusión de publicidad estatal, presentado por la Entidad, sobre difusión del Diario Institucional, considerando, fundamentalmente, entre otros, lo siguiente: a) En las páginas 14 y 15 del Diario Institucional aparecen la foto de Víctor Manuel Noriega Reátegui, gobernador del Gobierno Regional de San Martín; aunado a ello también se hace referencia a su nombre. b) El contenido de la publicidad estatal del mencionado diario denominado: "En cuatro años de gestión 2 mil millones en inversión", alude directamente a funcionarios públicos, tal como se ha acreditado, por lo que el titular de dicha entidad estaría infringiendo lo establecido en el artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral,

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