Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2018 (27/07/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 74

74

NORMAS LEGALES

Viernes 27 de julio de 2018 /

El Peruano

que las observaciones advertidas por el JEE no requerían de trámite alguno en entidades del Estado, en tanto del considerando 7 al 10 de la resolución de inadmisibilidad se aprecia que: a) había una inconsistencia en el orden de la lista resultante de la democracia interna del acta presentada, con respecto a lo vertido en el sistema DECLARA, b) las declaraciones juradas de no adeudar reparaciones civiles no cumplían con los parámetros del artículo 25 numeral 25.7 del Reglamento, c) no se había especificado si el CEBE Recuay era una institución pública o privada, y d) la candidata Ana Clarisa Mamani Rondan es afiliada al Partido Nacionalista Peruano, por lo que debía presentar autorización expresa conforme al numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento. 5. Sobre el particular, si bien con el recurso de apelación la mencionada agrupación política recién presentó los documentos requeridos por el JEE, debe tenerse en cuenta que, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 6. En esa misma línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). 7. Por ello, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación al referido partido político sin que haya cumplido con subsanar las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marleni Victoria Cano Trejo, personera legal titular del partido político Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00250-2018-JEE-RECU/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado partido político para el Concejo Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1674723-2

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Concejo Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 0587-2018-JNE Expediente N° ERM. 2018018845 JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018011970) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pablo Ysmael Álvarez Lira, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución N° 00280-2018-JEE-LICN/JNE, del 25 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato José María Calvo Ramos al Concejo Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 11 a 14), mediante Resolución N° 00203-2018-JEE-LICN/JNE, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, porque entre otras observaciones, no se cumplió con adjuntar el documento denominado "acreditación electoral para extranjeros", pues es un requisito exigido para la postulación. El 22 de junio de 2018 (fojas 16 a 18), el personero legal titular adjuntó como subsanación los siguientes documentos: a. Constancia de Inscripción para Extranjeros Residentes en el Perú para Participar en el Proceso Electoral, de José María Calvo Ramos (fojas 19). b. Formato expedido por el Reniec para la inscripción de extranjeros residentes en el Perú para participar en el proceso electoral (fojas 20). Mediante la Resolución N° 00280-2018-JEE-LICN/ JNE, del 25 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato (fojas 21 a 25), ya que consideró que con los documentos presentados no se subsanó la observación advertida, esto porque la organización política no adjuntó el documento de acreditación electoral expedido por el Reniec, sino, por el contrario, ha adjuntado dos documentos, en copia simple, el primero donde se consigna "Constancia de inscripción para extranjeros residentes en el Perú para participar en el proceso electoral", sin sellos de la entidad competente, sin dato alguno que permita verificar, por lo menos, la fecha de inscripción, emisión, caducidad del documento, además, no ha presentado su carné de extranjería vigente, y el segundo es un formato sin dato alguno, es decir, totalmente en blanco, documentos que no resultan válidos para subsanar la omisión. El 29 de junio de 2018 (fojas 29 a 34), se interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00280-2018-JEE-LICN/JNE, alegando como principal fundamento que, respecto a José María Calvo Ramos, se ha cumplido con subsanar la observación de manera oportuna y suficiente, adjuntando la Constancia de inscripción para extranjeros residentes en el Perú, y así participar en el proceso electoral emitida por el Reniec, asignándole el N° 99900009, el cual equivale al DNI y que se encuentra registrado en el propio JNE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 25, numeral 25.13, de la Resolución N° 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento) establece que, en caso de extranjeros,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.