Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2018 (27/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Viernes 27 de julio de 2018 /

El Peruano

Integración Social presentó al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la fórmula y la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. En ese contexto, mediante Resolución Nº 00230-2018-JEE-HNCO/JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 34 a 36), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, con excepción de Segundo Toribio Rivera Ruiz, cuya candidatura como vicegobernador regional fue declarada improcedente, debido a que: a) El referido candidato está afiliado a la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, PAP). b) El PAP lo había autorizado para postular como candidato a vicegobernador regional de Huánuco por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social. c) Sin embargo, el PAP presentó una solicitud de inscripción de la fórmula y la lista de candidatos para la región Huánuco ante el JEE. d) En ese sentido, la candidatura de Segundo Toribio Rivera Ruiz contraviene lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que deviene en improcedente. En vista de ello, con fecha 27 de junio de 2018 (fojas 40 a 44), el personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00230-2018-JEE-HNCO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de la fórmula y la lista de candidatos presentada por el PAP para el Gobierno Regional de Huánuco. b) La sola presentación de candidatos no puede ser suficiente para dejar sin efecto, de manera automática, las autorizaciones expresas emitidas previamente por determinada organización política en favor de sus afiliados para que postulen por otra. c) La solicitud de inscripción de la fórmula y la lista de candidatos presentada por el PAP tuvo como finalidad impedir la candidatura de Segundo Toribio Rivera Ruiz. d) Asimismo, solicita que se establezca el sentido interpretativo del último párrafo del artículo 18 de la LOP, esto es, si la no presentación de lista de candidatos en la misma circunscripción debe entenderse como la sola presentación de la lista de candidatos o si es necesario que la lista sea admitida para su trámite. CONSIDERANDOS 1. El artículo 22, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0083-2018JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el último párrafo del artículo 18 de la LOP, establece que, en caso de que un candidato esté afiliado a una organización política distinta a la que postula, se requiere la verificación de cualquiera de los siguientes presupuestos: a) Haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas de conformidad con las normas vigentes. b) Contar con la autorización expresa de su organización politica, siempre y cuando esta no presente candidatos en dicha circunscripción electoral. 2. Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso electoral es uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y que debe cumplir de manera rigurosa con un cronograma o calendario que acarrea la necesaria optimización de los principios de preclusión y seguridad jurídica, la verificación de que la organización política que autoriza no está presentando lista de candidatos en la misma circunscripción electoral a la que está postulando su afiliado debe realizarse dentro del plazo establecido para solicitar la respectiva inscripción en el Jurado Electoral Especial competente, esto es, hasta la fecha de cierre de inscripciones de listas de candidatos. En ese sentido, interpretar que dicho presupuesto debe ser verificado recién cuando admitan la mencionada

lista de candidatos no está de acuerdo con los plazos perentorios del proceso electoral, puesto que ello conllevaría a condicionar la calificación de una lista a la admisión de otra. 3. Consecuentemente, si a la fecha límite para presentar solicitudes de inscripción se advierte la presentación de lista de candidatos por parte de la organización política que autoriza, entonces no procederá la inscripción de la candidatura del afiliado autorizado. 4. En el caso concreto, se aprecian los siguientes hechos: a) Con la Autorización APRA-CERPAP-2018 (fojas 30), el secretario general del Comité Ejecutivo Regional del Partido Aprista de Huánuco autorizó a Segundo Toribio Rivera Ruiz para que participe como candidato a vicegobernador regional de Huánuco por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social. b) Pese a ello, dentro del plazo legal, el PAP presentó en el JEE una solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para la región Huánuco (Expediente Nº ERM.2018016282). Cabe señalar que dicha solicitud fue declarada improcedente; sin embargo, se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento. 5. De lo expuesto, se concluye que, no obstante haber autorizado a Segundo Toribio Rivera Ruiz para participar como candidato por otra organización política, el PAP presentó una lista de candidatos en la misma circunscripción en la que aquel está participando. De ahí que, al no cumplir con los requisitos exigidos por el último párrafo del artículo 18 de la LOP, su candidatura deviene en improcedente. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente indicar que la autorización otorgada por el PAP para que Segundo Toribio Rivera Ruiz postule por otra organización política no era impedimento para que el PAP presente la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos en el mismo distrito electoral, en ejercicio del derecho a la participación política, establecido en el artículo 2, numeral 17, y en los artículos 31 y 35 de la Norma Fundamental. En todo caso, si Segundo Toribio Rivera Ruiz considera que fue perjudicado por el PAP, se deja expedito su derecho a recurrir a la vía pertinente. 7. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00230-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Segundo Toribio Rivera Ruiz, candidato a vicegobernador regional de Huánuco, presentada por el citado partido político. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1674723-4

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