Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2018 (27/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Viernes 27 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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estatal a través de un panel relacionado a: "TARAPOTO CARRETERA FERNANDO BELAUNDE TERRY ­ LA GRANJA/REGIÓN SAN MARTÍN", difundida mediante un panel institucional, dentro del plazo estipulado en el numeral 23.1 del artículo 23 de la Resolución N° 00782018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), cumpliendo oportunamente en la presentación del reporte. - El mencionado formato fue suscrito por Víctor Manuel Noriega Reátegui, gobernador del Gobierno Regional de San Martín, por lo que se ha cumplido con lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23, del Reglamento. Sin embargo, no se visualiza el mensaje publicitario presentado. Mediante la Resolución N° 00139-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 19 de junio de 2018 (fojas 38 a 45), el JEE desaprobó el reporte posterior y, a su vez, dispuso el retiro del panel y ordenó remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda, conforme a sus atribuciones. Dicha resolución fue notificada al mencionado gobierno regional, el 20 de junio de 2018 (fojas 46). Con fecha 25 de junio de 2018 (fojas 48 a 53), César Augusto Olano Rojas, procurador público regional, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) La resolución apelada incumple con el requisito de motivación adecuada y suficiente, ya que contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los requisitos y documentos aportados oportunamente en la solicitud de aprobación de reporte posterior, máxime si mediante la Resolución N° 246-2018DCGI/JNE, de fecha 13 de marzo de 2018, expedida por la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el Expediente N° 0185-2018PU, ya ha sido aprobado. b) El Gobierno Regional de San Martín solicitó, mediante el Formato de Reporte Posterior de Publicidad Estatal en Razón de Necesidad y Utilidad Pública en Periodo Electoral, cumpliendo estricta y cabalmente con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 18 del Reglamento. c) El panel institucional recae sobre el Hospital II-2 de Tarapoto, a fin de comunicar a la población de la región San Martín que ya se encuentra operativo con atención especializada, comunicación que resultaría impostergable, toda vez que las regiones del Perú vienen siendo afectadas por enfermedades virales y respiratorias, las cuales requieren de urgente y adecuada atención, por lo que resulta de extrema necesidad dar a conocer que pueden ser atendidos en dicho nosocomio. d) Mediante la Resolución N° 246-2018-DCGI/JNE, del 13 de marzo de 2018, se aprobó el reporte posterior de la publicidad estatal remitida por el gobierno regional sobre los mismos hechos, transgrediéndose, de esta manera, el principio del ejercicio legítimo del poder y el principio de buena fe procedimental, consagrados en el numeral 1.17 y 1.18 del artículo IV de la Ley N° 27444. Con la Resolución N° 00374-2018-JEE-MOYO/JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 97 a 99), el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. 2. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que

las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. Asimismo, en su artículo 23, señala que la publicidad estatal difundida, a través de medios distintos, a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior. 3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones N° 0018-2016-JNE, N° 0019-2016-JNE y N° 0020-2016-JNE, en las que se señaló, entre otros, lo siguiente: [...] 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable" [énfasis agregado]. 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad [énfasis agregado]. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. [...] 4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta será permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados (Resoluciones N° 04022011-JNE y N° 2106-2014-JNE). Análisis del caso concreto 5. Como se ha señalado en los considerandos precedentes, el titular del pliego del referido gobierno regional presentó una solicitud de reporte posterior. En este se señala que está relacionado a un panel publicitario, ubicado en la salida norte de la carretera Fernando Belaunde Terry. 6. De acuerdo al informe emitido por el coordinador de Fiscalización del JEE, de fecha 16 de junio de 2018, el mensaje publicitario, contenido en la imagen adjunta al pedido, no se visualiza adecuadamente, por lo que, de oficio, se obtuvo muestras fotográficas. 7. Con dichos instrumentales, se verifica que consta de un panel elevado sobre una columna circular de estructura metálica, que muestra imágenes del exterior del Hospital II-2 Tarapoto, indicándose que "La red hospitalaria más grande de la Amazonía está en San Martín" (fojas 36 y 37), conforme la siguiente imagen:

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