Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2018 (27/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Viernes 27 de julio de 2018

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

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Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 0078-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento). Con fecha 25 de junio de 2018, la Entidad, representada por César Augusto Olano Rojas, interpuso recurso de apelación (fojas 54 a 58) en contra de la Resolución N° 0137-2018-JEE-MOYO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) La resolución impugnada contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los requisitos y documentos aportados oportunamente al concluir que el reporte posterior solicitado no encuadra dentro del concepto de impostergable necesidad o utilidad pública. b) En el aviso publicitario no se hace alusión a colores, nombres, es decir, no se encuentran insertos elementos prohibidos por la normatividad electoral, solo se hace mención al Gobierno Regional de San Martín. c) Existe la Resolución N° 245-2018-DCGI/JNE, de fecha 12 de marzo de 2018, en el cual se aprueba el reporte posterior de la publicidad remitida, por lo que resulta ilógico que sobre la misma solicitud, por los mismos hechos, se resuelva ahora desaprobar el reporte posterior de publicidad estatal presentada. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. 2. El literal q del artículo 5 del Reglamento, define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. Asimismo, en su artículo 23, señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 3. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta será permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; además, los avisos, en ningún caso, pueden contener elementos que directa o indirectamente se relacionen con una organización política, y que ningún funcionario deba aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique. 4. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. 5. Por otro lado, el artículo 23 del Reglamento establece que los avisos o mensajes publicitarios difundidos por medios distintos a la radio o la televisión no requieren autorización previa, debiéndose únicamente reportar con posterioridad, conforme al formato obrante en el anexo 2 del Reglamento, dentro del plazo de siete días hábiles de iniciada la difusión de publicidad estatal.

6. Como se ha precisado en la normativa aplicable, la publicidad estatal, en periodo electoral, queda suspendida salvo que surja una situación extraordinaria que justifique la impostergable necesidad o utilidad pública para su difusión, tomando en cuenta que estos conceptos se vinculan a la satisfacción de un requerimiento para la colectividad en abstracto, esto es, una necesidad que va asociada a una situación imperiosa en la que el Estado encuentra que tal situación lo obliga a actuar de determinada manera en interés de la colectividad, o de un sector de ella, y que alude a aquello que es necesario para la subsistencia inmediata de la sociedad, como es la vida, la salud, seguridad, educación, etcétera, siempre y cuando, entre otros hechos, que no se consigne en ella a ningún funcionario, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique. 7. En el presente caso el recurrente, esencialmente, fundamenta el recurso de apelación señalando que: a) la resolución cuestionada concluye equivocadamente que el reporte posterior solicitado no encuadra dentro del concepto de impostergable necesidad o utilidad pública, b) en el aviso publicitario no se encuentran insertos elementos prohibidos por la normatividad electoral, c) no resulta lógico que sobre la misma solicitud, ahora se desaprueba el reporte posterior, cuando mediante la Resolución N° 245-2018-DCGI/JNE, de fecha 12 de marzo de 2018 (fojas 78 a 80), se aprobó un anterior reporte, similar al actual. 8. En relación al primer cuestionamiento formulado por el apelante, esto es, que la resolución cuestionada concluye equivocadamente que el reporte posterior solicitado no encuadra dentro del concepto de impostergable necesidad o utilidad pública, al respecto, este órgano colegiado advierte, de la resolución materia de impugnación, que si bien el JEE cita el artículo 18 del Reglamento, dispositivo que hace alusión a los citados conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública (literal a), no es menos cierto que dicho dispositivo, también, alude al impedimento de que en la publicidad estatal aparezca la imagen, nombre, voz, cargo de algún funcionario, o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique (literal b). Siendo este último extremo el argumento central en el que se funda la resolución cuestionada, y no en los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública; tal es así que, dicho extremo no es materia de desarrollo y menos de deliberación, como equivocadamente lo entiende la Entidad, por lo que, el referido cuestionamiento deviene en inconsistente. 9. En relación al segundo cuestionamiento, relacionado a que en el aviso publicitario no se encuentran insertos elementos prohibidos por la normativa electoral, dicha afirmación deviene en equivocada, pues tal como lo sostiene la resolución cuestionada, este órgano colegiado corrobora que el nombre del gobernador del Gobierno Regional de San Martín, "Víctor Noriega Reátegui" aparece en el Diario Institucional que es materia de reporte posterior, tal como se tiene específicamente a fojas 24 de autos, hecho que evidencia la falta de veracidad del presente fundamento expresado por el recurrente. A ello se debe tener presente que, este hecho es el que fundamenta la desaprobación del reporte presentado, y que propiamente la entidad no la ha cuestionado en su recurso de apelación, y menos ha brindado elementos que infieran mínimamente una posible equivocación en la apreciación. 10. Por último, respecto al pronunciamiento emitido en la Resolución N° 245-2018-DCGI/JNE, de fecha 12 de marzo de 2018, que aprueba el reporte posterior relacionado con "Salud, educación, producción, vivienda, transporte, seguridad ciudadana y otros", se debe tener presente que, de la propia resolución precitada, se puede advertir que el caso desarrollado en ella, difiere del presente caso en concreto, pues se advierte que en la primera, la publicidad reportada, materia de difusión y pronunciamiento, es sobre la "Salud, educación, producción, vivienda, transporte, seguridad ciudadana y otros", mientras que en el presente procedimiento, la

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