Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2018 (27/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Viernes 27 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Con fecha 23 de junio de 2018, el personero legal alterno del movimiento regional Acción Regional interpone recurso de apelación (fojas 72 a 80), bajo los siguientes argumentos: a) Que la no afiliación de los señores miembros del Comité Electoral, en el ROP, "no es causal para declarar improcedencia, más aun cuando el Reglamento Electoral para las Elecciones Internas para elegir candidatos a gobernador y vice gobernador, y consejeros regionales, y alcaldes provinciales, distritales y regidores del movimiento regional Acción Regional, no exige que el comité electoral sea afiliado y se encuentre registrado en el ROP, ya que el comité electoral lo puede integrar un simpatizante no afiliado, conforme lo establece su artículo15". b) "Que el no encontrarse inscrito en el ROP, no quiere decir que no sea posible considerar afiliado a un ciudadano que no obre como tal en el ROP, toda vez que se puede demostrar tal condición con un documento de fecha cierta". c) "Que sí se dio las elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; regulado en el literal `a`, del artículo 24 de la LOP, tal como se advierte del acta de instalación, de sufragio y escrutinio del día 13 de mayo de 2018 y del Informe Final de Asistencia Técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)", para lo cual adjuntó copia legalizada de los documentos mencionados (fojas 87 a 91). d) "Que la Resolución Nº 00044-2018-JEE-MCAC/ JNE, de fecha 18 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política movimiento regional Acción Regional, para el distrito de San Pablo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad), toda vez que el ente electoral prefirió interpretar que no se cumplió con la norma, al declarar inadmisible la solicitud de inscripción para su subsanación". CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP, establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. El artículo 24 del cuerpo normativo citado especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 3. El literal f, del numeral 25.2. del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), regula que el acta de elección interna debe contener nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del

órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 4. El literal b, numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, establece la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 5. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Acción Regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado "Acta de elección interna de candidatos a alcalde y regidores del distrito de San Pablo, para las elecciones municipales 2018", en la cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 7. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que quienes habían firmado el acta de elección interna (miembros del Comité Electoral) no serían afiliados de la organización política, pues no se verificaba su inscripción en el ROP; asimismo, la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento la declaró improcedente. a) Respecto a la afiliación de los miembros del Comité Electoral 8. El apelante señaló que el Reglamento Electoral del movimiento regional no exige que los miembros del comité electoral sean afiliados y que se encuentren registrados en el ROP, ya que el comité electoral lo puede integrar un simpatizante no afiliado, conforme lo establece el artículo 15 del Reglamento Electoral, aquí mencionado. 9. Asimismo, señaló que el no encontrarse inscrito en el ROP no quiere decir que no sea posible considerar afiliado a un ciudadano, toda vez que se puede demostrar tal condición con un documento de fecha cierta; sin perjuicio de lo mencionado, indicó que quienes forman parte de su Comité Electoral sí se encuentran afiliados a la organización política, conforme al artículo 9, capítulo II del Estatuto, para lo cual adjuntó las fichas de inscripción única de los miembros del Comité Electoral. (fojas 94 a 96) 10. Ahora bien, el artículo 55, Capítulo X, del Estatuto del movimiento regional, establece: Artículo 55.- Para todo proceso electoral regional, provincial y distrital se conformará el Comité Electoral por acuerdo de asamblea según el ámbito geográfico y está conformado por un Presidente, un Secretario y un Vocal quienes elaboran el reglamento de elecciones con autonomía en su ámbito. 11. En ese sentido, se aprecia que de la revisión de los artículos 53 al 581 del Estatuto que comprenden el capítulo de democracia interna, no se establece ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros del Comité Electoral, por lo cual, dicho supuesto, no configuraría un requisito de improcedencia. 12. Así, teniendo en cuenta, que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia de afiliación para los miembros del Comité Electoral,

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