Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2018 (27/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Viernes 27 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 3. El literal f, del numeral 25.2. del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), regula que el acta de elección interna debe contener nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 4. El literal b, numeral 29.2, del artículo 29, del Reglamento, establece la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 5. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal alterno de la organización política Acción Regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado "Acta de elección interna de candidatos a alcalde y regidores de la provincia de Tocache, para las elecciones municipales 2018", en la cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 7. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que quienes habían firmado el acta de elección interna (miembros del Comité Electoral) no serían afiliados de la organización política, pues no se verificaba su inscripción en el ROP; asimismo, la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo provincial no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento la declaró improcedente. a) Respecto a la afiliación de los miembros del Comité Electoral 8. El apelante señaló que el Reglamento Electoral del movimiento regional no exige que los miembros del comité electoral sean afiliados y que se encuentren registrados en el ROP, ya que el comité electoral lo puede integrar un simpatizante no afiliado, conforme lo establece el artículo 15 del Reglamento Electoral del movimiento regional. 9. Asimismo, señaló que el no encontrarse inscrito en el ROP no quiere decir que no sea posible considerar afiliado a un ciudadano, toda vez que se puede demostrar tal condición con un documento de fecha cierta; sin perjuicio de lo mencionado, indicó que quienes forman parte de su Comité Electoral sí se encuentran afiliados a

la organización política, conforme al artículo 9, capítulo II del Estatuto. 10. Ahora bien, el artículo 55, Capítulo X, del Estatuto del movimiento regional, establece: Artículo 55.- Para todo proceso electoral regional, provincial y distrital se conformará el Comité Electoral por acuerdo de asamblea según el ámbito geográfico y está conformado por un Presidente, un Secretario y un Vocal quienes elaboran el reglamento de elecciones con autonomía en su ámbito. 11. En ese sentido, se aprecia que de la revisión de los artículos del 53 al 58 1 del Estatuto, que comprenden el capítulo de democracia interna, no se establece ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros del Comité Electoral, por lo cual, dicho supuesto, no configuraría un requisito de improcedencia. 12. Así, teniendo en cuenta, que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia de afiliación para los miembros del Comité Electoral, su inobservancia no constituye mérito suficiente para declarar improcedente la lista de candidatos presentada, en tanto no se encuentra acreditado que se generó un vicio que irradia a todas las decisiones propias del proceso electoral interno. 13. Debemos resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. 14. Por lo tanto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación no constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral, salvo en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera clara e indubitable. b) Respecto a la modalidad de la elección empleada 15. El recurrente señaló que sí se dieron las elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; regulado en el literal a, del artículo 24 de la LOP, "tal como se advierte del acta de instalación, de sufragio y escrutinio del día 13 de mayo de 2018 y del Informe Final de Asistencia Técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)", para lo cual adjuntó copia legalizada de dicho informe (fojas 128 a 132). 16. Ahora bien, en autos, obra el acta de elección interna (fojas 3 y 4), en la que se indica "se empleó la modalidad de voto secreto y universal", de conformidad con el artículo 53 del Estatuto del movimiento regional. 17. El artículo antes mencionado, correspondiente al Capítulo X, del Estatuto de la organización política, señala lo siguiente: Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes del Movimiento Regional "Acción Regional", a nivel de base, Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participarán en los procesos electorales Regionales y Municipales convocadas por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal. 18. Sin embargo, pese a que dicha modalidad no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el Informe Final de Asistencia Técnica, emitido por la

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