Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2018 (27/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Viernes 27 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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conocimiento de la población para ejercer el derecho de participación y control ciudadano, previsto en la Ley N° 26300, el cual contempla el derecho de iniciar acciones legales en contra de la autoridad edil". CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado. 2. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. Asimismo, en su artículo 23, señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones N° 0315-2018-JNE, N° 0018-2016-JNE, N° 0019-2016-JNE y N° 0020-2016-JNE, en las que se señaló lo siguiente: [...] 6. [...] Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad" [...] a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene, como regla, que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta será permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados (Resoluciones N° 0402-2011-JNE y N° 2106-2014-JNE). 5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. Respecto a la naturaleza de los procedimientos establecidos por el Reglamento 6. Los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento, en materia de publicidad estatal, establecen tres tipos de

procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal. 7. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que esté por difundirse - procedimiento de autorización previa o respecto a aquella que ya fue difundida - procedimiento de reporte posterior, a fin de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública. En esa medida, para estos procedimientos se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. 8. Este criterio fue asumido mediante las Resoluciones N° 0315-2018-JNE y N° 421-2016-JNE, del 28 de mayo de 2018 y 21 de abril de 2016, respectivamente, en las que se precisó que "el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural. Análisis del caso concreto 9. El presente procedimiento se encuentra enmarcado en uno de reporte posterior, en el que el titular de la acción es la entidad estatal, es decir, en el caso concreto, la Municipalidad Provincial de Urubamba. 10. Como se ha señalado en los antecedentes de este pronunciamiento, la entidad edil antes mencionada, presentó una solicitud de reporte posterior, informando que se llevó a cabo la audiencia pública de rendición de cuentas del año 2017, el 27 de abril del mismo año, en el que se distribuyó a los vecinos de la provincia, la revista denominada Informe de Gestión Año 2017, en un total de un millar de ejemplares. 11. Por lo que, respecto al carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida, es menester precisar que, en el informe emitido por la DNFPE, se precisó que la revista antes referida no contiene o hace alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. 12. Asimismo, concluyó que el elemento publicitario en cuestión cumple con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 18 del Reglamento, no habiendo encontrado insertos elementos prohibidos por la normativa electoral. Además, el formato de "Reporte Posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en período electoral" presentado, cumple con los requisitos de forma establecidos en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento. 13. Por su parte, el JEE desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal señalando que esta contiene información financiera y presupuestal, la cual está dirigida a los ciudadanos de la jurisdicción para darles a conocer sobre las obras y servicios efectuados, además, que contiene vistas fotográficas de diversos funcionarios de dicha comuna. 14. En tal sentido, corresponde a este órgano electoral determinar si la publicidad en cuestión se encuentra en la situación excepcional, en razón de su carácter de impostergable necesidad o utilidad pública. 15. Así pues, se advierte que el mensaje que se difunde tiene que ver con el informe de gestión 2017, el cual se dio a conocer en la audiencia pública de rendición de cuentas, donde se informa a la población, a través de cuadros de información financiera y presupuesto, sobre la programación y ejecución del presupuesto de los gastos e inversión de dicha comuna, los que también fueron plasmadas en vistas fotográficas donde se observa obras en infraestructuras educativas, pavimentación de las principales calles, electrificación y mejora alimentaria, del cual se concluye que los servicios brindados a la población son destinados al bien común. 16. En ese sentido, se advierte que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 27972, Ley Orgánica

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