Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2018 (11/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 190

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NORMAS LEGALES

Domingo 11 de marzo de 2018 /

El Peruano

Para la realización de la verificación descrita en este sub capítulo no será necesaria la actuación de una diligencia de Inspección. Artículo 17º.INFORMACIÓN SOBRE ZONIFICACIÓN Y COMPATIBILIDAD DE USO A DISPOSICIÓN DE LOS ADMINISTRADOS Para la verificación previa de compatibilidad de uso y zonificación, la Sub Gerencia de Licencias Comerciales, deberá exhibir en el local de la municipalidad y publicar en su portal electrónico, (i) los planos de zonificación vigentes, (ii) los procedimientos de cambios de zonificación en trámite y su contenido, (iii) el índice de uso de suelos ello, con el objeto de facilitar a los usuarios la información referida a la organización del espacio físico en su jurisdicción. Artículo 18º.- CAMBIO DE ZONIFICACIÓN El cambio de zonificación al que sea afecto un predio, el cual se regula de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente, no es oponible al titular de la licencia de funcionamiento dentro del plazo de vigencia del instrumento de gestión urbana con el que fue aprobado el cambio de zonificación, el cual no podrá ser menor a 10 años. Únicamente en aquellos casos en los que exista un alto nivel de riesgo o afectación a la salud, la municipalidad, con opinión de la autoridad competente, puede notificar la adecuación al cambio de la zonificación en un plazo menor Para las solicitudes de licencia de funcionamiento que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ordenanza, será igualmente aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de cambios de zonificación que los pudiesen afectar. SUBCAPÍTULO II PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE CONDICIONES DE SEGURIDAD EN DEFENSA CIVIL Artículo 19º.- VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES El procedimiento para efectuar la verificación de las condiciones de seguridad en Edificación dependerá del procedimiento establecido en artículo 13º de la presente Ordenanza y siguientes. Artículo 20º.INSPECCIONES TÉCNICAS DE SEGURIDAD EN EDIFICACIÓN Y ÓRGANOS COMPETENTES La Sub Gerencia de Gestión del Riesgo de Desastre y Defensa Civil es el órgano competente para la realización de la Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones, conforme a la normatividad de la materia. Artículo 21º.INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACION Mediante la inspección técnica, se determinará si el establecimiento reúne las condiciones de seguridad en cuanto a las características externas y colindantes al establecimiento, estructurales y señales informativas o señalización de zonas de seguridad, y protección contra Incendios y desastres naturales a fin de proteger la Integridad física del conductor del establecimiento, de sus trabajadores y del público en general. Artículo 22º.- PLAZO PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES POSTERIOR AL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO El plazo para la realización de la Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones, se regirá según lo siguiente: a) Para la ITSE posterior al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, el/la administrado/a debe presentar la Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones de Seguridad en la Edificaciones, adjunta a la solicitud de licencia de funcionamiento. b) En caso se otorgue una licencia de funcionamiento en forma corporativa a los mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales, los módulos, stands

o puestos deben pasar por una ITSE individual posterior al otorgamiento de la referida licencia. Para ello, cada administrado/a debe presentar una Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones de Seguridad en la Edificaciones, sujeta a verificación mediante una ITSE posterior según el trámite regulado en el presente capítulo. La diligencia de ITSE debe ser programada y puesta en conocimiento del/de la administrado/a con la notificación de la licencia de funcionamiento, y debe ejecutarse en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles. El plazo máximo para la finalización del procedimiento es de nueve (9) días hábiles computados a partir de dicha notificación, sin perjuicio de una eventual suspensión del trámite. Asimismo, se regirá conforme a lo establecido en los artículos establecidos en el Titulo II, Capitulo II del D.S. Nº 002-2018-PCM. Artículo 23º.- SUBSANACIÓN DE OMISIONES EN CASO DE DEFECTOS NO ESTRUCTURALES Se regirá conforme a lo establecido en los artículos establecidos en el Titulo II, Capitulo II del D.S. Nº 0022018-PCM. En la misma fecha consignada como término del plazo otorgado, el Inspector fijará la hora en que realizará una segundo visita en la que se inspeccionará por segunda y última vez si el establecimiento ha efectuado el levantamiento de las observaciones, luego de lo cual se emitirán los Informes definitivos consignando el resultado. Artículo 24º.- CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO EN LA SUBSANACIÓN DE OMISIONES El incumplimiento en la subsanación de omisiones por parte del titular del establecimiento comercial constatadas en la segunda Visita efectuada por el Inspector acarreará las siguientes consecuencias: a) Nulidad de la Licencia de Funcionamiento dictado de la medida cautelar de cierre temporal y, de acreditarse la comisión de una infracción tipificada en el correspondiente Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas, proceder a la inmediata clausura definitiva del establecimiento. b) Denegatoria en el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento. En ambos casos, el administrado que requiera obtener su Licencia de Funcionamiento, deberá iniciar un nuevo trámite sin que exista el derecho de solicitar la devolución de las tasas abonadas previamente, atendiendo a que el servicio administrativo ha sido prestado de forma efectiva. Para efectos de trabar las medidas cautelares establecidas en el literal a) del presente artículo así como para ordenar la clausura definitiva del establecimiento se observaran las disposiciones establecidas en el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Municipalidad de Los Olivos y, otorgándose al administrado las garantías del debido proceso establecidas por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 25º.- DEFECTOS ESTRUCTURALES Y FALTA DE VERACIDAD EN LA DECLARACIÓN En el caso de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, y para la aplicación del presente artículo se entenderá como defecto estructural a aquél que denota la inobservancia de las condiciones o características de seguridad en edificaciones dentro del establecimiento y que no resultan susceptibles de ser subsanados por el administrado en un breve periodo de tiempo, dado que implican la afectación de las instalaciones fijas, estructura general o construcción y diseño del inmueble. Entre ellos, tenemos los siguientes: (i) Instalaciones eléctricas permanentes sin conductores adecuados, (ii) construcción de accesos y salidas del establecimiento no despejadas, (iil) Inadecuados pasajes de distribución, (iv) inadecuadas condiciones de protección del establecimiento frente a sismos, entre otros.

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