Norma Legal Oficial del día 04 de mayo del año 2018 (04/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 4 de mayo de 2018 /

El Peruano

- De la información obrante en el referido expediente jurisdiccional de traslado, se verifica que, con fecha 29 de abril de 2016, Elder Elizabeth del Castillo Huanio requirió ante este órgano electoral que se traslade su solicitud de vacancia en contra de Felipe Salas Fasabi (fojas 1 a 7 del Expediente N° J-2016-00685-T01), invocando la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, por los mismos hechos que se discuten en el presente expediente. Al respecto, mediante Oficio N° 137-2016-MDC-ALC-OSG, de fecha 3 de noviembre de 2016 (fojas 123 a 125 del Expediente N° J-201600685-T01), el secretario general de la municipalidad informó que el Concejo Distrital de Curimaná emitió el Acuerdo de Concejo N° 014-2016-MDC, del 25 de octubre de 2016 (fojas 126 a 137 del Expediente N° J-201600685-T01), a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia. Así, mediante el Auto N° 5, de fecha 12 de junio de 2017, dispuso su archivo (fojas 438 y 439 del Expediente N° J-2016-00685-T01). - Mediante la Resolución N° 280-2014-JNE, del 8 de abril de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que, de no existir un pronunciamiento del órgano electoral sobre el fondo de una controversia, entonces, era totalmente válido analizar dicha conducta cuando esta fue objeto de evaluación en una segunda oportunidad por el concejo municipal; empero, por primera ocasión, fue elevada para conocimiento del Pleno, no resultando lesivo del principio de ne bis in idem. - Los miembros del concejo pudieron incorporar las copias certificadas de los documentos a través de la solicitud presentada por Elder Elizabeth del Castillo Huanio o por solicitud directa al órgano electoral de los instrumentales obrantes en el Expediente N° J-201600685-T01, no obstante, no lo hicieron. - El Concejo Municipal de Curimaná tampoco agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de incorporar las resoluciones de alcaldía mencionadas, así como los documentos necesarios a fin de dilucidar, en primer lugar, si el encargo obedeció a alguna situación que impidiera que los regidores prevalentes asuman dicha encargatura; y, en segundo lugar, cuál fue el trámite seguido en los expedientes administrativos señalados y si estos fueron consecuencia de actos ejecutivos y/o administrativos materializados por proveídos o decisiones del regidor, las mismas que deben estar relacionadas con el accionar propio de la encargatura. Del nuevo pronunciamiento del concejo distrital En Sesión Extraordinaria de Concejo N° 0132017-MDC, del 29 de diciembre de 2017 (fojas 14 a 25), el concejo distrital, con un voto a favor y cinco en contra, rechazó el pedido de vacancia. Esta decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 035-2017-SE-MDC, de la misma fecha (fojas 9 a 13). Del recurso de apelación El 5 de enero de 2018, Salvith Pinedo Núñez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 035-2017-SE-MDC, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que "el hecho de que el citado regidor haya ejercido el cargo de [la] Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Curimaná, ya sea por disposición expresa o no de la regidora Delsy Vera Rojas cuando esta ocupaba el cargo de alcaldesa provisional por suspensión en el cargo del alcalde Loiber Rocha Pinedo, es motivo suficiente para que se declare su vacancia, ya que no era el llamado por ley". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a. Si el Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, dio cumplimiento al mandato establecido por este órgano electoral a través de la Resolución N° 0445-2017-JNE. b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a Felipe Salas Fasabi, en el cargo de regidor del Concejo

Distrital de Curimaná, configuran la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de lo ordenado por Resolución N° 0445-2017-JNE 1. Al respecto, obran, en el presente expediente, los siguientes documentos: · Informe N° 087-2017-MDC-ALC-SGAyFTESORERÍA, de fecha 11 de diciembre de 2017 (fojas 39), del jefe de la Unidad de Tesorería de la comuna edil, con relación a la inexistencia de los Expedientes N° 169, N° 172, N° 193, N° 198, N° 201, N° 207, N° 249, N° 309, N° 328, N° 333, N° 334, N° 341, N° 357, N° 447, N° 460, N° 461, N° 541 y N° 1110, de 2015. · Carta N° 012-2017-MDC-ALC-GM-SGAF-UC, del 29 de noviembre de 2017 (fojas 41), emitida por la jefa (e) de la Unidad de Contabilidad, indicando la inexistencia de documentación referente al periodo 2015. · Carta N° 030-2017-MDC-ALC-GM, de fecha 12 de diciembre de 2017 (fojas 43), del gerente municipal (e), dando a conocer que "el año 2015 y 2016 nuestra entidad edil sufrió de múltiples altercados por parte de la población, por lo que muchos expedientes e información importante fueron sustraídos por los funcionarios de la gestión anterior. Debido a ello no se le puede brindar la información solicitada". · Carta N° 02-2017-MDC-SG-UTD-YOM, del 21 de noviembre de 2017 (fojas 45), emitida por la encargada de la Unidad de Trámite Documentario, precisando que no cuentan con ningún tipo de archivo de expedientes emitidos externos ni cuaderno de trámite documentario externo de 2015 y 2016. · Informe N° 139-2017-MDC-ALC-GM-SGAF-UP, de fecha 11 de diciembre de 2017 (fojas 47), de la jefa de la Unidad de Personal, que indica que "no se encontró ninguna documentación acerca de alguna situación justificante tras la ausencia de algún regidor ya sea por salud o viaje por lo que el encargo del despacho de Alcaldía haya recaído en el regidor Felipe Salas Fasabi durante el periodo 2015". Con la información incorporada, este órgano electoral analizará el fondo de la controversia. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM 2. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 3. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple primordialmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar. 4. En efecto, cuando el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 5. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) el acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

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